El Derecho Territorial
La trascendencia de la fijación
por escrito del Derecho Territorial es innegable; muchas de las
villas castellano-riojanas no tenían redactado su Derecho. Por
otra parte, los Fueros Municipales eran generalmente
insuficientes o a veces anticuados. Seguiremos a Galo Sánchez
para hacer una reseña de la creación del Derecho Territorial:
Al comparar el sistema de las fuentes del Derecho medieval
castellano con el de otros territorios españoles adviértese,
desde luego, una diferencia importante: Castilla logra redactar
sus Derechos locales gracias, en primer término, a varios
Códigos municipales; pero su Derecho Territorial, al contrario,
puede decirse que no ha sido fijado oficialmente, ya que las
escasas leyes territoriales de Castilla son tan poco
significativas que en la práctica es lícito prescindir de ellas.
En otros territorios peninsulares la autoridad legislativa fija,
en cambio, tanto los Derechos locales como el Territorial.
Durante los primeros siglos de la Reconquista la fisonomía de
los territorios peninsulares es muy semejante desde el punto de
vista de las fuentes jurídicas: falta en ellos la ley en el
sentido propio de la palabra, esto es, la ley territorial, ya
que, en contraste con el pasado visigótico, ni el rey legisla ni
existen aún asambleas legislativas; aparte del Código visigodo,
las fuentes de sus Derechos se reducen a la costumbre, a las
sentencias judiciales, a
los
privilegios ... Las
costumbres locales de Cataluña,
los
fueros municipales en el
resto de la Península, recogen en época más avanzada varios de
estos elementos. Pero al llegar al siglo XI -en plena
edad diplomática-
el País Leonés primero
y Cataluña después redactan oficialmente sus Derechos
territoriales respectivos. Poco más tarde, otros territorios
siguen el mismo ejemplo. En Castilla, empero, el
desenvolvimiento de las fuentes jurídicas ha tomado caracteres
peculiares. En realidad, Castilla ha vivido prácticamente sin
leyes hasta el siglo XIII.
El Código visigodo se
aplicaba en la antigua Castilla de modo esporádico, menos
frecuentemente que en la comarca de León o en la de Toledo. La
costumbre jurídica, variable de una a otra localidad, no fijada
aún por escrito, salvo alguna excepción -tal o cual fuero
municipal breve, cuya brevedad misma es indicio de cuán
incompletamente recogía el propio Derecho local-, había de ser
sólo la materia prima en manos de los
artífices del Derecho
castellano. Los jueces castellanos han sido
los
creadores del Derecho de
CastiIIa. Al no existir redacciones extensas, ni oficiales ni
privadas, del Derecho local, y faltando en absoluto
los
del Derecho territorial,
el juez halló fácil el camino para convertirse en creador de la
norma jurídica. No se limitó siempre a desempeñar el papel de
director del proceso que el Derecho de otros países le asigna:
el juez castellano fue, con frecuencia, un verdadero legislador,
pues sentencia conforme a su libre albedrío y al sentenciar
establece la norma jurídica que ha de aplicarse en adelante en
casos análogos. Así surgen las fazañas, que, sin ser
desconocidas fuera de Castilla, es aquí donde mejor florecen.
Castilla, tierra sin leyes, es la patria de las fazañas, el país
del Derecho libre. Gracias a las fazañas y a este
desplazamiento de su actividad técnica, el juez castellano
apresuró el desenvolvimiento del Derecho, no acompasado ya a la
larga evolución de la costumbre del país. A base de las
sentencias de
los
jueces locales se han
redactado, sin duda, gran número de preceptos de
los
que se insertan en
los
fueros municipales, cuyas
prescripciones reciben de tales fallos la norma jurídica,
convertida en regla general para lo sucesivo. Aun después de
redactados
los
Derechos locales, ocurre
que, por la posible divergencia entre lo que dispone el fuero -a
veces simple copia de extraños modelos- y la costumbre del
lugar, el libre albedrío judicial sigue utilizándose. A la
facultad de sentenciar por fazañas parece referirse en ciertos
casos la expresión fuero de albedrío. Apoyándose
en ocasiones en la costumbre del país o completándola,
los
jueces castellanos
construyeron un nuevo Derecho. Fijaron las normas jurídicas,
extrayendo de las borrosas reglas consuetudinarias
los
principios fundamentales,
cuando esto fue hacedero. Separaron lo jurídico de lo no
jurídico; y con su personal criterio definieron, en resumen, el
Derecho Castellano. Dotados de un sentido eminentemente práctico
supieron, a la par, amoldar sus decisiones a las circunstancias
del momento en que eran dictadas. Su labor, vigorosa y firme, se
puede oponer a la recepción de
los
Derechos
extranjeros.
Llegará un día en que la ola romano-canónica amanece el viejo
edificio que
los
jueces de Castilla
levantaron; pero sólo cuando ellos se convierten a las nuevas
direcciones y encaminan sus energías a apoyar la recepción será
ésta una realidad. En el siglo XII, y sobre todo en el transcurso del
XIII, se advierte una honda
transformación en el estado de las cosas. Las Cortes castellanas
y
los
monarcas legislan;
verifícase la recepción de
los
Derechos extranjeros;
se desenvuelve el Derecho local y se redactan
los
fueros municipales
extensos; el Derecho Territorial se desarrolla y empieza a ser
fijado por escrito ... Todos estos impulsos obligan al juez
castellano a cesar en su papel de creador del Derecho, para
convertirse en aplicador del mismo. En el siglo XIII se observa que los jueces locales
restringen el ámbito de sus sentencias; es visible la tendencia
a no emplear su libre albedrío sino a falta de normas jurídicas;
reinando Alfonso X, las fazañas se limitan considerablemente,
siendo pronunciadas sólo para determinados asuntos litigiosos,
en contraste con el vasto y heterogéneo campo de aplicación de
las fazañas antiguas. Simultáneamente al asombroso crecimiento
de los estatutos locales íbase manifestando un Derecho
territorial propio de Castilla. distinto del leonés o del de los
demás territorios vecinos. Y eso que faltaba en Castilla un foco
local que como Barcelona o Valencia en la Corona de Aragón,
sirviese de vehículo expansor del Derecho. Burgos, la capital
castellana, ha sido, en efecto, sumamente pobre desde el punto
de vista del Derecho local redactado y recopilado. que no ha
podido, en consecuencia, extenderse al territorio, como ocurrió
en Cataluña y en Valencia con el de las dos capitales
mencionadas. En resumen, y a consecuencia de ello, en el siglo
XIII existía en CastiIla una masa
considerable de Derecho Territorial; material disperso y amorío,
que no emana, como el de otros territorios, del poder central y
carece de cohesión y de homogeneidad. Faltaba redactar y fijar
por escrito este Derecho. No lo hizo la autoridad pública: fue
la labor privada la que se encargó de ello. Autores desconocidos
elaboran convenientemente las sentencias judiciales y los
privilegios reales y precisan las prescripciones
consuetudinarias. Trabajando sobre todo los materiales
utilizables, ensanchando en ocasiones su alcance y reuniendo en
serie las normas jurídicas así redactadas, intentan la
construcción del edificio del Derecho Territorial de la antigua
Castilla. La trascendencia de la fijación por escrito del
Derecho Territorial es innegable. Muchas localidades no tenían
redactado su Derecho; los fueros municipales de otras eran muy
deficientes o resultaban ya anticuados e inaplicables. Desde el
momento en que el conocimiento del Derecho Territorial es
accesible, gracias a su redacción y recopilación en un libro,
resultaba más hacedero el aplicarlo como supletorio del local.
Las ciudades, que no aceptaban gustosas los Derechos locales
extraños, no hallaban grandes reparos, en cambio, para acatar
las normas comunes al país, mientras no contradigan sus propios
fueros, en una época de decadencia del libre albedrío judicial.
Pocas se habían reservado la facultad de establecer las normas
jurídicas cuando el fuero no prevé el caso litigioso. Nuestros
investigadores modernos no han sabido reconocer a la labor
privada la importancia que tiene como redactora, fijadora y
recopiladora del Derecho, especialmente del territorial. No se
conservan todas las redacciones del Derecho Territorial
castellano, producidas por la actividad privada, tema a que
hemos de reducimos en las presentes páginas. Unas cuantas se han
perdido, sin dejar otro rastro que el título que llevaban;
algunas, perdidas también, pueden reconstruirse en parte. Las
que se conservan son agrupables en dos-series: breves y
extensas. Las extensas recogen o aspiran a recoger el antiguo
Derecho Territorial castellano en su conjunto; las breves, sólo
determinados aspectos, que interesan de modo preferente a sus
redactores; algunas de éstas son meros extractos de las
extensas. El Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo
corresponden al primer tipo; las Devysas, los Ordenamientos de
Nájera, el Fuero de los fijosdalgo, el Fuero antiguo de
Castilla, al segundo. El que recojan Derecho Territorial de
Castilla la Vieja no excluye que, por excepción. contengan
materiales y preceptos de otros territorios vecinos. Nos
referiremos brevemente al Libro de los Fueros de Castilla
(Biblioteca Nacional, Códice 4.321), que contiene, en efecto, el
Derecho de la antigua Castilla casi exclusivamente. A la comarca
riojano-burgalesa corresponde un gran número de los nombres de
lugar que en él aparecen: Belorado, Burgos, Villamayor, Cerezo,
San Pedro del Monte, San Miguel de Pedroso, Atapuerca,
Villafranca, Grañón, Logroño, Santo Domingo de la Calzada,
Bañares, Ojacastro, Calahorra, Nájera, Viguera ... Las
incidencias surgidas entre los peregrinos extranjeros que por el
camino francés se dirigían a Santiago de Compostela y los
albergueros y en general el Derecho de los romeros, han dejado
su huella en el Libro, muestra de la atención que el autor
prestaba a un aspecto del rudimentario Derecho internacional
privado de la época. Burgos, Logroño, Nájera, Santo Domingo de
la Calzada, Grañón, Belorado ..., localidades que figuran en el
Libro, eran familiares a los peregrinos. que encontraban en
ellas alberguerías y hospitales. Debió redactarse en
territorio muy poblado de judíos, ya que al Derecho de los
judíos se refieren de modo especial numerosos capítulos. Sería,
teniendo en cuenta las observaciones antes consignadas, en la
comarca riojano-burgalesa y
en un lugar situado en el
Camino de Santiago. Los elementos integrantes del Libro se
pueden agrupar en tres series: la costumbre territorial de
Castilla, el Derecho local y las decisiones judiciales. La
costumbre territorial se denomina fuero de Castiella o
simplemente fuero. Fuero designa también ya la norma general,
deducida de una decisión judicial, ya el Derecho local, ya los
privilegios de los reyes. Los Derechos locales aprovechados son
los de Burgos, Cerezo, Logroño, Nájera, Belorado, Grañón,
Villafranca, Campo y Sepúlveda; hay una referencia al de Viguera.
Los tres primeros son los que suministran más materiales. De los
Derechos locales se toman, por lo común, prescripciones de
índole consuetudinario y rara vez privilegios reales; en todo
caso, normas que no se hallan escritas en los correspondientes
fueros municipales. La postura de conceio se puede oponer al
fuero. La decisión judicial y el caso que la origina suele
consignarse con detalles precisos, indicando los nombres de los
jueces, los de los litigantes o delincuentes, el lugar en que
fue pronunciada, etcétera.
Ordenamiento de Nájera
Merece la pena dejar constancia
de que, para Martínez Marina,
las Devysas
son uno de los Ordenamientos
auténticos de las Cortes de Nájera celebradas por orden del
emperador Alfonso VII. Galo Sánchez negó las Cortes de Nájera,
celebradas en tiempo de Alfonso VII, y su pretendida labor
legislativa, pero no se puede olvidar que en un principio su
posición no fue tan rígida. En efecto, en su artículo «Sobre el
Ordenamiento de Alcalá» ... dice: «También es posible, pero a
nuestro modo de ver menos probable, que Alfonso VII celebrase,
efectivamente, en Nájera, una asamblea con fines de legislación
territorial, aunque no hay la menor noticia auténtica de ella.»
En tal caso habría que creer quizá procedentes de ella
prescripciones como las que se contienen en Fuero Viejo
Sistemático. Este texto al que alude es aquel que dice: «Este es
fuero de Castiella que fue puesto en las Cortes de Nájera. Que
ningún heredamiento del Rey, que non corra a los Fijosdalgo, nin
a Monesterio ninguno, nin lo dellos al Rey». Muy resumidamente
la aportación más importante de Alfonso García Gallo en
Textos de Derecho Territorial
Castellano (1941) es
la de haber admitido la aparición de distintas colecciones o
redacciones del Derecho Territorial Castellano, que se
aprovechan o sirven de base a otras posteriores. Sánchez
Albornoz sostiene el criterio de que el pseudo Ordenamiento de
Nájera, elaborado en la primera mitad del siglo XIII, no sea una completa
falsificación, sino un retoque de unas leyes auténticas hechas
por un jurista desconocido, procediendo las leyes auténticas de
unas Cortes, realmente celebradas en Nájera, en tiempos de
Alfonso Vil. Aporta pruebas Sánchez Albornoz muy dispares para
mantener la existencia del Ordenamiento de Nájera, entre las que
destacamos un diploma del año 1218, donde se reclaman unas
tierras basándose en lo dispuesto en las Cortes de Nájera, de
que no pasen los bienes seculares a la iglesia. La ley 48 del
título XXIII del Ordenamiento de Alcalá, que establece el
monopolio regio de la sal, es otro de los motivos fundados para
no poder dudar de la falsedad del Ordenamiento de Nájera; dicho
privilegio no puede atribuirse a un jurista privado, dado que se
ha empezado a encontrar acreditado documentalmente a partir de
Alfonso VII la citada regalía de la Corona (Sra. de Togneri).
Agustín Altisent ha dado a la luz otro documento de 1217,
reinando Enrique I, que contiene una referencia análoga al
mencionado anteriormente de 1218, que, asimismo, acredita la
existencia de las Cortes de Nájera y las leyes emanadas de las
mismas. Todo esto sin tener en cuenta el prólogo del título
XXXII del Ordenamiento de Alcalá, que comienza con las palabras
siguientes: «por que fallamos el emperador don Alfonso en las
Cortes que fizo en Nájera, estableció muchos Ordenamientos ... »
Una vez que hemos aportado las pruebas que entendemos
acreditan la existencia de Cortes o Asambleas legislativas en
Nájera, en tiempos de Alfonso VII, queda por fijar su fecha.
Esta no es bien conocida y tampoco se sabe la calidad de las
personas que estaban presentes en dichas Cortes; debe tenerse en
cuenta que en aquella época a ciertas asambleas o reunión
extraordinaria de la Curia Regia se denominaban vulgarmente
Cortes (así ocurre en el Poema del Cid). Según los doctores
Asso y De Manuel, el Emperador juntó Cortes en Nájera el año
1138, en las cuales se hicieron varias leyes relativas al estado
de los nobles, a las que se unieron varios usos y costumbres de
Castilla, y juntamente algunas fazañas o sentencias pronunciadas
en los tribunales del Reino. Consta por una donación, según
Ambrosio de Morales, que el 19 de octubre de 1137 se hallaba el
emperador en Nájera, y de otra semejante que el 19 de noviembre
del mismo año estaba en el Real Monasterio de Oña con la
emperatriz doña Berenguela. Desde entonces se pierden los pasos
de Alfonso VII hasta el mes de mayo de 1138, en que reaparece en
Toledo, al frente de un poderoso ejército, con el cual tomó el
camino de Andalucía. No dice la Crónica que hubiese vuelto a
Nájera ni es probable que pusiese los ojos en la frontera de
Pamplona en todo el año de 1138, cuando tantos cuidados le
llamaban a Castilla y Andalucía, por cuyas razones tenemos por
verosímil que las Cortes de Nájera se habrían celebrado durante
la estancia del Emperador en aquella ciudad, entre el 19 de
octubre y el 19 de noviembre de 1137. Carecemos de una copia
fiel y auténtica del Ordenamiento de Nájera; mas por fortuna
suple en gran parte esta falta el título XXXII del de Alcalá, en
donde se insertan sus leyes con alteraciones que no es posible
determinar, pues el rey don Alfonso XI no las determina. «E Nos
viemos el dicho Ordenamiento -dice-, é mandamos tirar ende
algunas cosas que non se usaban, é otras que non complian a los
nuestros fijosdalgos, nin a los otros de la nuestra tierra, é
declaramos algunas cosas de las que en dicho Ordenamiento se
contienen, que fallamos que eran buenas é provechosas, é apro
comunal de todos tos sobre dichos, e sennaladamente á onrra é
guarda de los nuestros fijosdalgo, etc.» (Prólogo del
Ordenamiento de Alcalá). Esquemática y resumidamente, las
leyes incluidas en el título XXXIII del Ordenamiento de Alcalá,
que es, como ya hemos dicho, la única redacción escrita conocida
del Ordenamiento de Nájera, recoge en parte este Ordenamiento,
pero tiene además otras fuentes legales. Son ordenadamente:
Leyes 1 y 2, tratan de las asonadas, de las personas que a ellas
acuden y de su castigo. Ley 3: prohíbe tomar conducho en los
pueblos de realengo y abadengo a los nobles. Leyes 4 y 5:
prohíben acusar y retar a nadie de traición sin ponerlo
previamente y en secreto en conocimiento del Rey; y de las
clases de traición. Ley 6: regula las treguas, enumera sus
clases, castigando a los quebrantadores de las mismas. Leyes
7,8,9, 10 y 11:
establecen normas sobre los
rieptos o desafíos, treguas, etc., tratando de evitar los abusos
existentes. Leyes 12 a 34: versan sobre la
concesión de carta de población la primera; y regulan los derechos
de los señores de Solariego y Behetría, prohibiendo el cambio de
Solariego a Behetría (Ley 24). La Ley 13 prohíbe al Señor tomar el
solar al solariego o descendientes que paguen debidamente el
derecho; y la Ley 24 prohíbe al noble matar al labrador que no lleve
armas. Regulan estas Leyes asimismo la prestación del conducho. Leyes 35 a 39: tratan de la manera de
desempeñar sus funciones los pesquisidores, encargados de averiguar
si los señores se habían excedido en la cobranza de sus derechos, da
una gran importancia a la publicidad, convocando a todos los vecinos
para que puedan exponer sus quejas (Ley 36). Ley 40: ordena que si alguna mujer,
al casarse, cambia de lugar, puede llevar los bienes que tuviere al
pueblo de su marido. Leyes 41 a 45: sobre nombramiento y
condiciones de los jueces, correspondiendo el nombramiento al rey
... Ley 46: sobre la amistad o paz entre
los hidalgos. Esta Ley cita expresamente a las Cortes de Nájera. Leyes 47 a 48: establece la regalía
de la Corona en las minas y en las salinas. Leyes 49, 50 Y 51: tratan de la
seguridad de los caminos cabdales (carreteras) y de los navíos
dedicados al comercio. Leyes 52 y 53: prohíben las
encomiendas en los abadengos y el apoderamiento de los tesoros de
los monasterios. Leyes 54 y 55: señalan los yantares
de los merinos y el rey. Leyes 56 y 57: como premio a su
lealtad, ratifican los privilegios de los Fijosdalgos, ampliándolos
a todo tiempo los que antes solamente gozaban durante los tres meses
de servicio en la frontera. Ley 58: sobre la obligación de dar
cuenta al rey del fallecimiento de los prelados, arzobispos u
obispos y no elegir sucesor sin haberlo previamente comunicado. A través de estas Leyes puede
adivinarse el estado de la sociedad española en la primera mitad del siglo XII. Trató el rey a través de ellas de
someter a los nobles de Castilla, mediando como árbitro en sus
discordias, castigó las asonadas, prohibió que nadie retase a otro
sin comunicarlo al Rey, mandó guardar las treguas. Limitó las exacciones a que estaban
sometidos los labradores y protegió a los solariegos, siendo de
destacar la Ley 13, pues determina un importante cambio: el labrador
se convierte en colono libre. Da gran importancia a la
administración de Justicia, estableciendo jueces ordinarios para los
litigios y pesquisidores que llevaban la voz del rey a todos los
lugares. En el aspecto económico, destacamos
la que establece la seguridad de los caminos de una a otra villa, de
las ferias o mercados públicos, la protección al comercio marítimo
... y el establecimiento de la reserva y explotación de las minas y
salinas al rey, que podemos considerar como el principio del
establecimiento del dominio público en la legislación minera. La insistencia de que fuesen
respetadas las personas y cosas eclesiásticas, castigados los
delincuentes, reformadas las costumbres y los jueces se mostrasen
benignos con los indigentes, son claros indicios de que en aquella
época no era mucha la obediencia a las leyes, prevaleciendo sobre el
Derecho el impacto de la fuerza. La mayor parte de estas leyes son
dignas de alabanza por tender a evitar y regular los abusos
existentes en la época.
Obras de consulta
Galo Sánchez:
Sobre el Ordenamiento de Alcalá
y sus fuentes.
Revista de Derecho Privado (1922).
Para la historia de la
redacción del antiguo Derecho Territorial castellano.
AHDE 6 (1929). Alfonso García-Gallo:
Textos de Derecho Territorial
castellano. AHDE 13
(1936-1941). Claudio Sánchez Albornoz:
Dudas sobre el Ordenamiento de Nájera
y menos dudas sobre el
Ordenamiento de Nájera.
Documentos sobre las Instituciones de España. Santiago de Chile
(1970). A. Altisent:
Otra referencia a las Cortes de
Nájera. Anuario de
Estudios Medievales 5 (1968). J.
García-González:
El Fuero Viejo Asistemático.
AHDE 41 (1971). B. Clavero:
Behetrías.
AHDE 44 (1974).
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