Biblioteca Gonzalo de Berceo Detalle de la silleria del coro alto del Monasterio de Santa María la Real de Nájera.El coro fue tallado entre los años 1490 y 1493 por los famosos maestros judaizantes Andrés y Nicolás. Es notable la puerta de entrada. La sillería, tallada en nogal, se compone de 36 asientos, más otros cinco respaldos, en la parte alta, y 27 en la baja. Es una obra maestra del gótico florido y, dentro de su género, está considerada como uno de los máximos exponentes de este estilo en España por su elegancia, ligereza y delicada ejecución. Las La sillería del coro, tallada en nogal, está considerada como una obra maestra del gótico florido. tallas representan profetas y personajes del Antiguo Testamento y vírgenes y santos del Nuevo, junto a motivos ornamentales y grotescos de inspiración profana.

 

El Derecho Territorial

La trascendencia de la fijación por escrito del Derecho Territorial es innegable; muchas de las villas castellano-riojanas no tenían redactado su Derecho. Por otra parte, los Fueros Municipales eran generalmente insuficientes o a veces anticuados.
   Seguiremos a Galo Sánchez para hacer una reseña de la creación del Derecho Territorial:
   Al comparar el sistema de las fuentes del Derecho medieval castellano con el de otros territorios españoles adviértese, desde luego, una diferencia importante: Castilla logra redactar sus Derechos locales gracias, en primer término, a varios Códigos municipales; pero su Derecho Territorial, al contrario, puede decirse que no ha sido fijado oficialmente, ya que las escasas leyes territoriales de Castilla son tan poco significativas que en la práctica es lícito prescindir de ellas. En otros territorios peninsulares la autoridad legislativa fija, en cambio, tanto los Derechos locales como el Territorial.
   Durante los primeros siglos de la Reconquista la fisonomía de los territorios peninsulares es muy semejante desde el punto de vista de las fuentes jurídicas: falta en ellos la ley en el sentido propio de la palabra, esto es, la ley territorial, ya que, en contraste con el pasado visigótico, ni el rey legisla ni existen aún asambleas legislativas; aparte del Código visigodo, las fuentes de sus Derechos se reducen a la costumbre, a las sentencias judiciales, a los privilegios ... Las costumbres locales de Cataluña, los fueros municipales en el resto de la Península, recogen en época más avanzada varios de estos elementos. Pero al llegar al siglo XI -en plena
edad diplomática- el País Leonés primero y Cataluña después redactan oficialmente sus Derechos territoriales respectivos. Poco más tarde, otros territorios siguen el mismo ejemplo.
   En Castilla, empero, el desenvolvimiento de las fuentes jurídicas ha tomado caracteres peculiares. En realidad, Castilla ha vivido prácticamente sin leyes hasta el siglo XIII. El Código visigodo se aplicaba en la antigua Castilla de modo esporádico, menos frecuentemente que en la comarca de León o en la de Toledo. La costumbre jurídica, variable de una a otra localidad, no fijada aún por escrito, salvo alguna excepción -tal o cual fuero municipal breve, cuya brevedad misma es indicio de cuán incompletamente recogía el propio Derecho local-, había de ser sólo la materia prima en manos de los artífices del Derecho castellano.
   Los jueces castellanos han sido los creadores del Derecho de CastiIIa. Al no existir redacciones extensas, ni oficiales ni privadas, del Derecho local, y faltando en absoluto los del Derecho territorial, el juez halló fácil el camino para convertirse en creador de la norma jurídica. No se limitó siempre a desempeñar el papel de director del proceso que el Derecho de otros países le asigna: el juez castellano fue, con frecuencia, un verdadero legislador, pues sentencia conforme a su libre albedrío y al sentenciar establece la norma jurídica que ha de aplicarse en adelante en casos análogos. Así surgen las fazañas, que, sin ser desconocidas fuera de Castilla, es aquí donde mejor florecen. Castilla, tierra sin leyes, es la patria de las fazañas, el país del Derecho libre.
   Gracias a las fazañas y a este desplazamiento de su actividad técnica, el juez castellano apresuró el desenvolvimiento del Derecho, no acompasado ya a la larga evolución de la costumbre del país.
   A base de las sentencias de los jueces locales se han redactado, sin duda, gran número de preceptos de los que se insertan en los fueros municipales, cuyas prescripciones reciben de tales fallos la norma jurídica, convertida en regla general para lo sucesivo.
   Aun después de redactados los Derechos locales, ocurre que, por la posible divergencia entre lo que dispone el fuero -a veces simple copia de extraños modelos- y la costumbre del lugar, el libre albedrío judicial sigue utilizándose. A la facultad de sentenciar por fazañas parece referirse en ciertos casos la expresión fuero de albedrío.
   
Apoyándose en ocasiones en la costumbre del país o completándola, los jueces castellanos construyeron un nuevo Derecho. Fijaron las normas jurídicas, extrayendo de las borrosas reglas consuetudinarias los principios fundamentales, cuando esto fue hacedero. Separaron lo jurídico de lo no jurídico; y con su personal criterio definieron, en resumen, el Derecho Castellano. Dotados de un sentido eminentemente práctico supieron, a la par, amoldar sus decisiones a las circunstancias del momento en que eran dictadas. Su labor, vigorosa y firme, se puede oponer a la recepción de los Derechos extranjeros. Llegará un día en que la ola romano-canónica amanece el viejo edificio que los jueces de Castilla levantaron; pero sólo cuando ellos se convierten a las nuevas direcciones y encaminan sus energías a apoyar la recepción será ésta una realidad.
   En el siglo XII, y sobre todo en el transcurso del XIII, se advierte una honda transformación en el estado de las cosas. Las Cortes castellanas y los monarcas legislan; verifícase la recepción de los Derechos extranjeros; se desenvuelve el Derecho local y se redactan los fueros municipales extensos; el Derecho Territorial se desarrolla y empieza a ser fijado por escrito ... Todos estos impulsos obligan al juez castellano a cesar en su papel de creador del Derecho, para convertirse en aplicador del mismo. En el siglo XIII se observa que los jueces locales restringen el ámbito de sus sentencias; es visible la tendencia a no emplear su libre albedrío sino a falta de normas jurídicas; reinando Alfonso X, las fazañas se limitan considerablemente, siendo pronunciadas sólo para determinados asuntos litigiosos, en contraste con el vasto y heterogéneo campo de aplicación de las fazañas antiguas.
   Simultáneamente al asombroso crecimiento de los estatutos locales íbase manifestando un Derecho territorial propio de Castilla. distinto del leonés o del de los demás territorios vecinos. Y eso que faltaba en Castilla un foco local que como Barcelona o Valencia en la Corona de Aragón, sirviese de vehículo expansor del Derecho. Burgos, la capital castellana, ha sido, en efecto, sumamente pobre desde el punto de vista del Derecho local redactado y recopilado. que no ha podido, en consecuencia, extenderse al territorio, como ocurrió en Cataluña y en Valencia con el de las dos capitales mencionadas.
   En resumen, y a consecuencia de ello, en el siglo XIII existía en CastiIla una masa considerable de Derecho Territorial; material disperso y amorío, que no emana, como el de otros territorios, del poder central y carece de cohesión y de homogeneidad.
   Faltaba redactar y fijar por escrito este Derecho. No lo hizo la autoridad pública: fue la labor privada la que se encargó de ello. Autores desconocidos elaboran convenientemente las sentencias judiciales y los privilegios reales y precisan las prescripciones consuetudinarias. Trabajando sobre todo los materiales utilizables, ensanchando en ocasiones su alcance y reuniendo en serie las normas jurídicas así redactadas, intentan la construcción del edificio del Derecho Territorial de la antigua Castilla.
   La trascendencia de la fijación por escrito del Derecho Territorial es innegable. Muchas localidades no tenían redactado su Derecho; los fueros municipales de otras eran muy deficientes o resultaban ya anticuados e inaplicables. Desde el momento en que el conocimiento del Derecho Territorial es accesible, gracias a su redacción y recopilación en un libro, resultaba más hacedero el aplicarlo como supletorio del local. Las ciudades, que no aceptaban gustosas los Derechos locales extraños, no hallaban grandes reparos, en cambio, para acatar las normas comunes al país, mientras no contradigan sus propios fueros, en una época de decadencia del libre albedrío judicial. Pocas se habían reservado la facultad de establecer las normas jurídicas cuando el fuero no prevé el caso litigioso.
   Nuestros investigadores modernos no han sabido reconocer a la labor privada la importancia que tiene como redactora, fijadora y recopiladora del Derecho, especialmente del territorial.
   No se conservan todas las redacciones del Derecho Territorial castellano, producidas por la actividad privada, tema a que hemos de reducimos en las presentes páginas. Unas cuantas se han perdido, sin dejar otro rastro que el título que llevaban; algunas, perdidas también, pueden reconstruirse en parte. Las que se conservan son agrupables en dos-series: breves y extensas. Las extensas recogen o aspiran a recoger el antiguo Derecho Territorial castellano en su conjunto; las breves, sólo determinados aspectos, que interesan de modo preferente a sus redactores; algunas de éstas son meros extractos de las extensas. El Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo corresponden al primer tipo; las Devysas, los Ordenamientos de Nájera, el Fuero de los fijosdalgo, el Fuero antiguo de Castilla, al segundo.
   El que recojan Derecho Territorial de Castilla la Vieja no excluye que, por excepción. contengan materiales y preceptos de otros territorios vecinos.
   Nos referiremos brevemente al Libro de los Fueros de Castilla (Biblioteca Nacional, Códice 4.321), que contiene, en efecto, el Derecho de la antigua Castilla casi exclusivamente. A la comarca riojano-burgalesa corresponde un gran número de los nombres de lugar que en él aparecen: Belorado, Burgos, Villamayor, Cerezo, San Pedro del Monte, San Miguel de Pedroso, Atapuerca, Villafranca, Grañón, Logroño, Santo Domingo de la Calzada, Bañares, Ojacastro, Calahorra, Nájera, Viguera ...
   Las incidencias surgidas entre los peregrinos extranjeros que por el camino francés se dirigían a Santiago de Compostela y los albergueros y en general el Derecho de los romeros, han dejado su huella en el Libro, muestra de la atención que el autor prestaba a un aspecto del rudimentario Derecho internacional privado de la época. Burgos, Logroño, Nájera, Santo Domingo de la Calzada, Grañón, Belorado ..., localidades que figuran en el Libro, eran familiares a los peregrinos. que encontraban en ellas alberguerías y hospitales.
   Debió redactarse en territorio muy poblado de judíos, ya que al Derecho de los judíos se refieren de modo especial numerosos capítulos. Sería, teniendo en cuenta las observaciones antes consignadas, en la comarca riojano-burgalesa y en un lugar situado en el Camino de Santiago.
   Los elementos integrantes del Libro se pueden agrupar en tres series: la costumbre territorial de Castilla, el Derecho local y las decisiones judiciales. La costumbre territorial se denomina fuero de Castiella o simplemente fuero. Fuero designa también ya la norma general, deducida de una decisión judicial, ya el Derecho local, ya los privilegios de los reyes. Los Derechos locales aprovechados son los de Burgos, Cerezo, Logroño, Nájera, Belorado, Grañón, Villafranca, Campo y Sepúlveda; hay una referencia al de Viguera. Los tres primeros son los que suministran más materiales. De los Derechos locales se toman, por lo común, prescripciones de índole consuetudinario y rara vez privilegios reales; en todo caso, normas que no se hallan escritas en los correspondientes fueros municipales. La postura de conceio se puede oponer al fuero.
   La decisión judicial y el caso que la origina suele consignarse con detalles precisos, indicando los nombres de los jueces, los de los litigantes o delincuentes, el lugar en que fue pronunciada, etcétera.

Ordenamiento de Nájera

Merece la pena dejar constancia de que, para Martínez Marina, las Devysas son uno de los Ordenamientos auténticos de las Cortes de Nájera celebradas por orden del emperador Alfonso VII.
   Galo Sánchez negó las Cortes de Nájera, celebradas en tiempo de Alfonso VII, y su pretendida labor legislativa, pero no se puede olvidar que en un principio su posición no fue tan rígida. En efecto, en su artículo «Sobre el Ordenamiento de Alcalá» ... dice: «También es posible, pero a nuestro modo de ver menos probable, que Alfonso VII celebrase, efectivamente, en Nájera, una asamblea con fines de legislación territorial, aunque no hay la menor noticia auténtica de ella.»
   En tal caso habría que creer quizá procedentes de ella prescripciones como las que se contienen en Fuero Viejo Sistemático. Este texto al que alude es aquel que dice: «Este es fuero de Castiella que fue puesto en las Cortes de Nájera. Que ningún heredamiento del Rey, que non corra a los Fijosdalgo, nin a Monesterio ninguno, nin lo dellos al Rey».
   Muy resumidamente la aportación más importante de Alfonso García Gallo en Textos de Derecho Territorial Castellano (1941) es la de haber admitido la aparición de distintas colecciones o redacciones del Derecho Territorial Castellano, que se aprovechan o sirven de base a otras posteriores.
   Sánchez Albornoz sostiene el criterio de que el pseudo Ordenamiento de Nájera, elaborado en la primera mitad del siglo XIII, no sea una completa falsificación, sino un retoque de unas leyes auténticas hechas por un jurista desconocido, procediendo las leyes auténticas de unas Cortes, realmente celebradas en Nájera, en tiempos de Alfonso Vil.
   Aporta pruebas Sánchez Albornoz muy dispares para mantener la existencia del Ordenamiento de Nájera, entre las que destacamos un diploma del año 1218, donde se reclaman unas tierras basándose en lo dispuesto en las Cortes de Nájera, de que no pasen los bienes seculares a la iglesia.
   La ley 48 del título XXIII del Ordenamiento de Alcalá, que establece el monopolio regio de la sal, es otro de los motivos fundados para no poder dudar de la falsedad del Ordenamiento de Nájera; dicho privilegio no puede atribuirse a un jurista privado, dado que se ha empezado a encontrar acreditado documentalmente a partir de Alfonso VII la citada regalía de la Corona (Sra. de Togneri).
   Agustín Altisent ha dado a la luz otro documento de 1217, reinando Enrique I, que contiene una referencia análoga al mencionado anteriormente de 1218, que, asimismo, acredita la existencia de las Cortes de Nájera y las leyes emanadas de las mismas.
   Todo esto sin tener en cuenta el prólogo del título XXXII del Ordenamiento de Alcalá, que comienza con las palabras siguientes: «por que fallamos el emperador don Alfonso en las Cortes que fizo en Nájera, estableció muchos Ordenamientos ... »
   Una vez que hemos aportado las pruebas que entendemos acreditan la existencia de Cortes o Asambleas legislativas en Nájera, en tiempos de Alfonso VII, queda por fijar su fecha. Esta no es bien conocida y tampoco se sabe la calidad de las personas que estaban presentes en dichas Cortes; debe tenerse en cuenta que en aquella época a ciertas asambleas o reunión extraordinaria de la Curia Regia se denominaban vulgarmente Cortes (así ocurre en el Poema del Cid).
   Según los doctores Asso y De Manuel, el Emperador juntó Cortes en Nájera el año 1138, en las cuales se hicieron varias leyes relativas al estado de los nobles, a las que se unieron varios usos y costumbres de Castilla, y juntamente algunas fazañas o sentencias pronunciadas en los tribunales del Reino.
   Consta por una donación, según Ambrosio de Morales, que el 19 de octubre de 1137 se hallaba el emperador en Nájera, y de otra semejante que el 19 de noviembre del mismo año estaba en el Real Monasterio de Oña con la emperatriz doña Berenguela. Desde entonces se pierden los pasos de Alfonso VII hasta el mes de mayo de 1138, en que reaparece en Toledo, al frente de un poderoso ejército, con el cual tomó el camino de Andalucía.
   No dice la Crónica que hubiese vuelto a Nájera ni es probable que pusiese los ojos en la frontera de Pamplona en todo el año de 1138, cuando tantos cuidados le llamaban a Castilla y Andalucía, por cuyas razones tenemos por verosímil que las Cortes de Nájera se habrían celebrado durante la estancia del Emperador en aquella ciudad, entre el 19 de octubre y el 19 de noviembre de 1137.
   Carecemos de una copia fiel y auténtica del Ordenamiento de Nájera; mas por fortuna suple en gran parte esta falta el título XXXII del de Alcalá, en donde se insertan sus leyes con alteraciones que no es posible determinar, pues el rey don Alfonso XI no las determina. «E Nos viemos el dicho Ordenamiento -dice-, é mandamos tirar ende algunas cosas que non se usaban, é otras que non complian a los nuestros fijosdalgos, nin a los otros de la nuestra tierra, é declaramos algunas cosas de las que en dicho Ordenamiento se contienen, que fallamos que eran buenas é provechosas, é apro comunal de todos tos sobre dichos, e sennaladamente á onrra é guarda de los nuestros fijosdalgo, etc.» (Prólogo del Ordenamiento de Alcalá).
   Esquemática y resumidamente, las leyes incluidas en el título XXXIII del Ordenamiento de Alcalá, que es, como ya hemos dicho, la única redacción escrita conocida del Ordenamiento de Nájera, recoge en parte este Ordenamiento, pero tiene además otras fuentes legales. Son ordenadamente:

   Leyes 1 y 2, tratan de las asonadas, de las personas que a ellas acuden y de su castigo.
   Ley 3: prohíbe tomar conducho en los pueblos de realengo y abadengo a los nobles.
   Leyes 4 y 5: prohíben acusar y retar a nadie de traición sin ponerlo previamente y en secreto en conocimiento del Rey; y de las clases de traición.
   Ley 6: regula las treguas, enumera sus clases, castigando a los quebrantadores de las mismas.
   Leyes 7,8,9, 10 y 11: establecen normas sobre los rieptos o desafíos, treguas, etc., tratando de evitar los abusos existentes.
   Leyes 12 a 34: versan sobre la concesión de carta de población la primera; y regulan los derechos de los señores de Solariego y Behetría, prohibiendo el cambio de Solariego a Behetría (Ley 24). La Ley 13 prohíbe al Señor tomar el solar al solariego o descendientes que paguen debidamente el derecho; y la Ley 24 prohíbe al noble matar al labrador que no lleve armas. Regulan estas Leyes asimismo la prestación del conducho.
   Leyes 35 a 39: tratan de la manera de desempeñar sus funciones los pesquisidores, encargados de averiguar si los señores se habían excedido en la cobranza de sus derechos, da una gran importancia a la publicidad, convocando a todos los vecinos para que puedan exponer sus quejas (Ley 36).
   Ley 40: ordena que si alguna mujer, al casarse, cambia de lugar, puede llevar los bienes que tuviere al pueblo de su marido.
   Leyes 41 a 45: sobre nombramiento y condiciones de los jueces, correspondiendo el nombramiento al rey ...
   Ley 46: sobre la amistad o paz entre los hidalgos. Esta Ley cita expresamente a las Cortes de Nájera.
   
Leyes 47 a 48: establece la regalía de la Corona en las minas y en las salinas.
   Leyes 49, 50 Y 51: tratan de la seguridad de los caminos cabdales (carreteras) y de los navíos dedicados al comercio.
   Leyes 52 y 53: prohíben las encomiendas en los abadengos y el apoderamiento de los tesoros de los monasterios.
   Leyes 54 y 55: señalan los yantares de los merinos y el rey.
   Leyes 56 y 57: como premio a su lealtad, ratifican los privilegios de los Fijosdalgos, ampliándolos a todo tiempo los que antes solamente gozaban durante los tres meses de servicio en la frontera.
   Ley 58: sobre la obligación de dar cuenta al rey del fallecimiento de los prelados, arzobispos u obispos y no elegir sucesor sin haberlo previamente comunicado.
   
   A través de estas Leyes puede adivinarse el estado de la sociedad española en la primera mitad del siglo XII. Trató el rey a través de ellas de someter a los nobles de Castilla, mediando como árbitro en sus discordias, castigó las asonadas, prohibió que nadie retase a otro sin comunicarlo al Rey, mandó guardar las treguas.
   Limitó las exacciones a que estaban sometidos los labradores y protegió a los solariegos, siendo de destacar la Ley 13, pues determina un importante cambio: el labrador se convierte en colono libre.
   Da gran importancia a la administración de Justicia, estableciendo jueces ordinarios para los litigios y pesquisidores que llevaban la voz del rey a todos los lugares.
   En el aspecto económico, destacamos la que establece la seguridad de los caminos de una a otra villa, de las ferias o mercados públicos, la protección al comercio marítimo ... y el establecimiento de la reserva y explotación de las minas y salinas al rey, que podemos considerar como el principio del establecimiento del dominio público en la legislación minera.
   La insistencia de que fuesen respetadas las personas y cosas eclesiásticas, castigados los delincuentes, reformadas las costumbres y los jueces se mostrasen benignos con los indigentes, son claros indicios de que en aquella época no era mucha la obediencia a las leyes, prevaleciendo sobre el Derecho el impacto de la fuerza.
   La mayor parte de estas leyes son dignas de alabanza por tender a evitar y regular los abusos existentes en la época.

Obras de consulta

Galo Sánchez: Sobre el Ordenamiento de Alcalá y sus fuentes. Revista de Derecho Privado (1922). Para la historia de la redacción del antiguo Derecho Territorial castellano. AHDE 6 (1929).
   Alfonso García-Gallo: Textos de Derecho Territorial castellano. AHDE 13 (1936-1941).
   Claudio Sánchez Albornoz:
Dudas sobre el Ordenamiento de Nájera y menos dudas sobre el Ordenamiento de Nájera. Documentos sobre las Instituciones de España. Santiago de Chile (1970).
   A. Altisent: Otra referencia a las Cortes de Nájera. Anuario de Estudios Medievales 5 (1968).
   J. García-González: El Fuero Viejo Asistemático. AHDE 41 (1971).
   B. Clavero: Behetrías. AHDE 44 (1974).

 

 

HISTORIA DE LA RIOJA (VOL. II)
EDAD MEDIA
El Ordenamiento de Nájera
RUFINO BRIONES MATUTE 
(Licenciado en Derecho. Miembro numerario del I.E.R.)

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