La Argolla del Fuero de Ezcaray. Según la leyenda todos los que llegaban al valle buscando protección y conseguían aferrarse a la Argolla quedaban libres de la persecución de la justicia, mientras permanecieren en la villa.

 

 

RESUMEN
     Se recoge en este artículo un elenco de ocho documentos de la época medieval procedentes del Archivo Provincial de La Rioja, uno del Conde Fernán González, otro de Alfonso el Emperador, dos de Alfonso el Sabio, otro de Sancho IV y dos más de Alfonso XI. Algunos de ellos están publicados, pero o bien interesa su reedición por tratarse de versiones nuevas o bien por haberse hecho una relectura de textos difíciles de entender. Salvo el primero y el último, los demás son documentos reales. Cinco de ellos procedían del Archivo municipal de Mansilla, dos del de Sajazarra y otro más del de Entrena. Tienen en común el ocuparse de temas de términos, privilegios y ordenanzas. De hecho, el último documento es el más interesante, al tratarse de un texto municipal en el que se recogen detalladas normas penales y de policía rural aprobadas en fases sucesivas, en la segunda mitad del siglo XIV, por el concejo de Sajazarra.

ABSTRACT
     This article contains a group of eight documents of the middie ages from the Province Archive of La Rioja; belonging one to the Count Fernán González, another one belongs to Alfonso the Emperor, two more to Alfonso the Sage, one to Sancho IV and two more to Alfonso XI. Although some of them have been already published, it is interesting either the reissuing, as they are new releases or a new reading of these texts, that are so difficult to understand. Except the first and the last one, the rest of the texts are Royal Documents. Five of them came from the Municipal Archive of Mansilla, two from that of Sajazarra and another one from that of Entrena. All of them have in common the dealing with subjects such as terms, privileges and ordinances. In fact, the last document is the most interesting one, as it is a municipal text, and in which there are detailed contained penal and pólice laws, approved in successive phases, in the second half of the XIV century, by the Council of Sajazarra.

 

 

 

     En una reciente visita al Archivo Histórico Provincial de La Rioja tuve la oportunidad de consultar la documentación medieval que en él mismo se conserva; lo cierto es que no es muy alto el número de documentos existentes, aunque algunos de ellos revisten un particular interés. De hecho, he recogido tan sólo ocho textos: uno del Conde Fernán González, otro de Alfonso VII, dos de Alfonso X, uno de Sancho IV, dos de Alfonso XI y otro emanado de un concejo 1. Como en muchos otros archivos provinciales, en el de La Rioja se ha seguido en los últimos años una política de recuperación de archivos municipales, los cuales se inventarían y quedan depositados en aquellos otros; como resultado de esa política se han recolectado distintos archivos que contienen algunos privilegios medievales.
    Esto sucede, especialmente, en los archivos de Mansilla y Sajazarra; de aquél he recogido cinco documentos, tres de ellos procedentes de un proceso de 1739, con lo que la transcripción de algunos puede presentar, incluso, un aspecto ciertamente sospechoso —véase para ello el documento 5, pertinente a Sancho IV, transcrito en su día muy deficientemente—; sin embargo, el hecho de que se trate de privilegios cuyos originales no se conservan, les confiere un particular interés. Todos son inéditos 2, salvo el documento del primer conde independiente castellano, que es bien conocido, aunque no en esta versión. Otros dos documentos de Mansilla son privilegios originales en pergamino de Alfonso X y Alfonso XI.
    El segundo aporte de documentos procede del archivo municipal de Sajazarra; se trata de dos documentos ya publicados en su día por José G. Moya; si vuelvo a editarlos es por su interés y porque la dificultad de su lectura —en especial del documento 8— bien merecían una segunda criba que mejorase, en la medida de lo posible, la anterior.
    Respecto al documento 2 no podemos decir que proceda del archivo municipal de Entrena; por una curiosa circunstancia, el privilegio en cuestión fue donado al archivo provincial, sin que exista ningún otro documento de esa procedencia en ese archivo.
    ¿Qué aportación se hace, pues, en este trabajo? Publicamos por vez primera cuatro documentos, hasta ahora inéditos, que sepamos (documentos 4, 5, 6 y 7); volvemos a presentar los dos documentos de Sajazarra (documentos 3 y 8), tras una difícil relectura con rayos ultravioleta, y, finalmente, damos a conocer una versión, que hasta ahora se creía perdida 3, del presuntamente falso privilegio de Fernán González (documento 1), así como una transcripción, mucho más cercana al original que el texto que hasta ahora se conocía, del Fuero de Entrena con su confirmación (documento 2); en ambos casos se encuentran variantes que pueden aclarar la comprensión de su contenido.
    Respecto al documento 1, se trata de un curioso privilegio traducido al castellano, atribuido al primer conde, conteniendo tanto los términos concedidos a Canales y Cinco Villas como algunos fueros, relativos al fonsado, yantares y otras normas de derecho procesal, penal y tributario. Con posterioridad, aunque en estos dos casos el privilegio no va fechado, se añaden sendos privilegios del conde Sancho García y del rey Fernando I, relativos respectivamente a la protección de los términos señalados y a la concesión de exenciones de diverso tipo, así como un acuerdo sobre los derechos de los ganados de los vecinos de la zona. Se trata de una versión hasta ahora inédita de este privilegio, que Zabalza considera falso, y que en unos casos es más clara que la versión conocida y en otros puntos resulta más confusa 4.
    Por su parte, el documento 2 es una confirmación inserta en un privilegio de Juan II; el texto va sin fecha, pero no así el texto también latino de Fernando III confirmándolo. Considero esta versión más completa que la que en su día publicó Tomás González y con variantes de interés. Se trata de la concesión a la villa de Entrena de varios privilegios, el principal de ellos el uso del Fuero de Logroño.
    El tercer documento es la concesión de términos en 1255 por Alfonso X a los de Sajazarra. Al tratarse de un privilegio rodado, incluye una larga lista de confirmantes.
    El cuarto procede del mismo rey y año y reviste un mayor interés desde el punto de vista jurídico, por cuanto viene a regular el régimen del homicidio, de acuerdo con su propio fuero, según que fuese cometido por vecino, hijo de vecino y fuere manifiesto o no; también se ocupa del homicidio demandado al concejo. Regula el juramento compurgatorio y la pena de los cojuradores que mintieren. A cambio de esta merced, el monarca les impone que funden una capellanía que perpetuamente rezase por su padre, él mismo y sus sucesores.
    El problemático privilegio de Sancho IV, por su parte, recoge de una forma un tanto confusa una serie de exenciones concedidas a los vecinos de Cinco Villas y Canales: básicamente, este rey les exime de pechos, yantares, homicidios, fonsados, fonsaderas y cualesquier otros tributos que pagasen con ocasión de las fiestas de San Miguel y San Martín; además, incluye un mandato al merino mayor de Castilla prohibiéndole entrar dentro de los términos de estos concejos.
    El documento sexto, debido a Alfonso XI, es una confirmación de los términos antiguos del concejo de Canales y sus villas, que viene a reproducir los mismos hitos que el documento de Fernán González, recogido en primer lugar.
También el mismo monarca concedió a los mismos destinatarios otro privilegio, esta vez, a petición de aquéllos, concediéndoles que permanecieran siempre dentro de la Corona real, pues previamente le habían recibido como su señor.
    Sin embargo, el texto más interesante de todos, a mi juicio, es el último; en el mismo, el concejo de la villa de Sajazarra en cinco momentos distintos, entre 1366 y 1399, aprueba un conjunto de 38 disposiciones, que materialmente versan sobre dos temas: derecho penal y policía rural. Dentro de la normativa criminal, destacan de forma apabullante los preceptos que se refieren a las injurias inferidas de distintas formas, con una interesante noticia sobre la entrada de las tropas inglesas en la villa durante la guerra civil de mediados de siglo (# 30); otros supuestos penales recogidos serían las lesiones o la posesión de armas.
     En el ámbito de la policía rural se incluyen diversas conductas relativas al incumplimiento de obligaciones comunales, daños causados por personas y animales en fincas ajenas, etc.
    Este documento resulta igualmente interesante desde el punto de vista de la tipología del texto; en efecto, dado el modo de promulgarse estos preceptos y el órgano del que surgieron, podrían clasificarse como ordenanzas; sin embargo, teniendo en cuenta parte de las materias que se insertan, bien podrían considerarse como un fuero, por cuanto la materia penal, salvo excepciones, no era una cuestión que en estas épocas siguiera quedando acometida a los municipios. Es por ello por lo que creo que se trata de una mixtura de ambos documentos, en un momento en el que la documentación es precisamente poco numerosa; se trataría, por tanto de un momento de transición en el que los concejos siguen conservando alguna capacidad normativa en el campo penal, formulándose como ordenanzas municipales.

 

 
 

 

 

DOCUMENTO 1

934, enero 17
     El Conde Fernán González concede términos y fueros a las Cinco Villasy a Canales.

AHPLa Rioja, A.M. Mansilla, 109/14, fol. 131v-136v.Traslado en proceso seguido porlas Cinco Villas y la villa de Canales con el Conde de Aguilar sobre los derechosseñoriales de éste (1739).
Ed. Fidel Fita, op. cit, pp. 317-319.
Ed. Manuel Zabalza Duque, Colección diplomática de los Condes de Castilla, Valladolid,1998, doc. 9, pp. 179-182.

    En el nombre del Padre y del Hixo y del Espíritu Santo, que es un soloDios y una criatura Deidad, yo Fernán González, por la gracia de Dios,Conde de toda Castilla enperante, la qual grazia otorgante de mi voluntaddoy e otorgo los términos y fueros a la villa de Canales que las aia firmepara siempre jamás fasta la fin del siglo, dende la Golla fasta la Filiportica,Oter del Cuerbo y a Sierra Corta fasta la Golla de Arada, e por el LomboMediano a Sinestras Redondo y a el Río Aranda aiuso fasta la Vega del Toroe a Campo Luengo a suso de Astexón de Vere a Azeda y por el sendero aCampo de Yuso de el Lombo Zerezo.
    Por aquesto juraron dos en oxidos de Ventrosa, que de Canales y desus Villas devía ser, he aze puerto fasta los dos foios de Monte Rubio y aSan Christóbal y a era Contestero y a la Peña de el Güitre y el Pandal delCaldo y a Santa Coluna por la Lastra a suso, a somo de Gramone, y a la cavezaen Alior de Gramone y a Matafuero y al Río de Neila y al Campo de Olegane y a somo de Ferrara y al Collado de Parafita y a la Puerta de Arbióny acá y quede Raia Tormosalbos y al Colado Grande y al Collado Guitray a la Caveza de Tabladas y al Collado Cavallar y a Peñarrubia y por elSomillo de Cobiellas dezienden al Campo y fieren al Río de Neila y Río asuso a Cobiella e a aquel Lombo Çaragozano a suso a la Caveza de la Endrineray dende somo fasta la Caveza del Foio Vellido y al Collado de Finestrarcaia la Caveza de Repaxal, e dende a Cogollas.
    Y ser todo aquesto doy fuero a la villa de Canales, que baian en el fonsadola quarta parte y en finque las tres, y si no quisieren hir al fonsado pechensendos carneros, quien no ubiere carnero peche el sueldo; a el señorque hubieren de'nden vi yantar en todo el año, un día pan y vino y carne yzevada, y al merino sírvalo días el juez con todos los ombres y dos cavallosy de lo que estuviere el juez de suso e a ellos y el balle[s]tero aia doze almudesa el zenar y ocho a él y yantar, y el escudero aia ocho almudes a elzenar y seis al aiantar, y al terzero día baian su carrera, y de tres semanasaiuso bengan y si más les quisieren alan morar de suio se esopedan a losombres desafiados que no fallaren una vez, benga otra vez y fagan los afiaraquellos que le mandare, y si no quisieren afiar, mórense aquel en su casay el que salón fuere que en testimonio lo firme, y si no hubiere testimoniocaian la jura de el mezquino. Y de plaga que huesos salieren cien sueldosaia, y de el diente delantero cien sueldos y otro diente veinte sueldos, y llagafalta el hueso diez sueldos, y plaga de la una parte a la otra veinte sueldos,y sangre a tierra cinco sueldos, y por otra parte quanto la apreziarenlos sus ombres ombres y los suios. Y si alguno hubiere feridas en su cuerpoy no tome de aquel que las fizo y el palazio non aia ninguna cosa; y si eldueño de aquellas feridas tomare alguna cosa quanto aquel pusiere, el palaziotome lo medio; y si acoechare con el señor de las feridas, el palaziotome lo medio. Y de maior tiguazión que en tierra echare, peche sesentasueldos a el palazio los medios y a pan en tierra. Y si boz a palazio no echare,el palazio no aia ninguna cosa. Y si boz a palazio echare sáquelo asomo. El que fixa axena forzare sesenta sueldos peche al palazio los mediosy agan en tierra y sus aras delanteras a ella. E si bos a palazio no echareel palazio no aya ninguna cosa. E si bos a palazio echare, si se salbareaquel que lo fizo non abrá aquella muxer ninguna caloña. Y si la muxer noechare bozes, non aia el palazio ninguna cosa.
     Y si alguno de nuestros fixos, nietos, propinquos o de estraños de losprínzipes o de los potestades o de algunos ombres aquesta nuestra confirmazióno donazión mudar o romper quisieren sean de Dios señor malditosy confundidos y de la compañía de los christianos sean apartados y a la finconxurados, el traidor aian traizión en el ynfierno más baxo, y ser todoaquesto a la parte de el Conde paguen cinco marcos de plata.
    E yo Fernán González Conde, de aquesta donazión quize fazer, señalde cruz ficet. Testigos por robeallo pus a Pedro, obispo de Baquizes. GonzaloFernández. Sancho Fernández. Gonzalo Avir. Bol Boca e aquel. ObecoOsores. Diego Fernández. Albaro Sura. Nuño Lainez. González Télez. GutiérrezGómez. Obero Núñez. Ñoño de Gostioz. Guedole de Canales. LibaHermoti. Todo el zimiterio dio a Santa María de Canales. Fecha esta cartaen la hera de novezientos y setenta y dos años.
    Yo, pues que ansí es, Sancho, Conde en todo Castilla enperante, acaeziomeen un tiempo que llegué a correr caza con ombres de villa de Canalesy de Valdelaguna en Monteferrero, y guando me torné plegóme de establezerquier en aquel monte arase y ronpiese quantos árboles taxase,tantas libras de oro pagase a la parte del Conde, y entonzes luego testimonioafianzar lo de escrivano. Ruy Guditros el mexorado. Nuño Albarez. SanchoTéllez. Mostago de Canales. Gómez de Oneca. Garzía Garzés. NuñoBenego de Zuerta. Letra en la carta, en la hera sobredicha.
    Yo, pues que así es, Fernando Rey, con mi muxer Sancha Reyna, damosfuero a la villa de Canales que en toda nuestra tierra non aían ni paguenportazgo e de toda corona en que caieren del palazio, ansí como demansiellas y amortiguazión y de omizido sin voluntad peche un buey, e demansillas contenidas danenxeles, e plaga. E yo Fernando Rey, de mi espóticavoluntad, fago combenientia con Baldecanalaes y Zinco Villas de aquellasmontañas de Duero en acá tomen de los ganados merinos de la grey delas obexas, carnero y cordero, del busto de las bacas, carnero y en olivaresy en quantos en la de Baldeavellanos y en Zerrato y en Balcavamión entoda nuestra tierra do ierba allaren y refieran los ganados de las mieses ypazcan la yerban de Diero y ante tomen Peñafiel y ansí como de suso diximos,lo medio para sí y lo medio para el Rey, carnero y cordero y de el bustode las bacas, ca[r]nero. Yo Fernando Rey así lo confirmo aquel testamentoque fizo mi abuelo Sancho Conde de aquel Monteterrera, que quien enaquel monte arare y ronpiere que quanto árboles traxere, tantas amas deoro pague a la parte del Rey.
    Y si alguno de nuestros fixos, nietos, propinquos o estraños de los prínzipesy de las potestades, alguno de los ombres aquesta nuestra confirmazióno donazión mudare o ronper quisiere, sean de Dios, nuestro Señor,malditos e confundidos de la compañía de los christianos y sean apartadosa la fin con Judas el traidor aia razión en el Infierno más abaxo. Amén. Y sobretodo aquesto a la parte del Rey paguen zinco marcos de plata.
    Qu'es que ansí es yo Fernando Rey que aquesta donazión quise fazer,señal fize de cruz, escrivano a firmarlo de su razón.
    Núñez. Don Nuño Albarez. Fernando Ruiz. Don Tedelio de Canales. Gómezde Laio de Mansilla.

 

DOCUMENTO 2

1218 [agosto 14]. Carrión
    Fernando III confirma a Entrena el Fuero de Logroño concedido por AlfonsoVIl.

AHPLa Rioja, Entrena, doc. 1. Privilegio original de 1408; pergamino.Ed. Tomás González, Colección de privilegios, exenciones y fueros, concedidos avarios pueblos y corporaciones de la Corona de Castilla, copiados de orden de S.M.de los registros del Real Archivo de Simancas, Madrid, 1829-1883, vol. V,pp. 136-137, doc. XXXV.Ed. Gonzalo Martínez Diez, «Fueros de La Rioja», Anuario de Historia del DerechoEspañol, XLIX, 1979, doc. 13, pp. 419-420, y Julio González, Reinado y diplomasde Fernando III. II. Diplomas (1217-1232), Córdoba, 1983, p. 47, doc 38.

     Ordo nostro et posteris presentibus innotescat quod ego Ferrandus, Deygratia, Rex Castelle et Toleti, inveni quandam cartam a serenisimo proanomeo Inperatore donon Alfonso factan et concesam infançonibus et villanisque in Antelena popularunt et ibi moranti erant, suisque posteris ómnibus inhunc modum:
    «In nomine Domini, ego Alfonsus Yspanie Inperator, cum uxore mea dominaVerengaria, spontanea volúntate, fació cartam donagionis et confirmaçionisvobis infançonibus presentibus et futuris qui populantis in Anteíenaet moranti estys uc habeatis talen forum qualen [ha]buerunt vestros avolos.
    Dono eçiam bobis et conçedo que domos vestros et omnes ereditatesvestras quas ibi habetys et habetys vel conpanendas vel aquisientys, cun ingresibuse exinibus omne tempore posideatis illas et habeatis liberas sineulla contradiçione sicut vestri avi habuerunt.
    Dono itaque vobis illa serna de Soto Castillero ubi facitis ortos.
    Conçedo eçiam vobis omnes pratus qui sunt in termino vestro sine ullomalo foro ut habeatis illos omni tempore in paçen.
    Dono itaque ómnibus villanis qui pop[u]lat[i] sunt vel populaverunt in Antelenaut habeant foro de Logroño.
    Conçedo eçiam vobis ómnibus tam infançonibus quam villanis quod nonhabeatis forun exire in apellido a quo vadatis unum die et in aliu veniatis atdomos vestras».
    Supradi[ct]am itaque donaçione atque conflrmaçione, ex asensu etbene et plácito done Verengarie, regine ginitrias me, una cun fratre meo, infantedono Alfonso, conçedo vobis conçilio de Antelena sopredicto, presentíet futuru perpetúan valituran.
    Si quis aute hoc mee donaçionis atque confirmagionis previllegium infringereseu deminuere atentaverit vel et in aliquo presunpserit contraire,iram Dei omnipotentus plenarie incurrat et cum luda Domini traditore penassusteneat infernales, et regie parte mille auredes in pena petuet et danunvobis super oc illatun restituat duplicatun.
    Facta carta apud Carrionen, .xix. Irlas [sic] septenbris, era millesimadugentesima quinquagesima sesta, anno reni mei secundo.
    E ego Rex Ferrandus, regnans in Castella et Toleto, hanc cartam quamfieri iusi manu propria roboro et confirmo. Petri iusit cancellarii scripsit.

Confirmado en el Real de Lerma, 22-IX-1336.
Idem en Cortes de Toro, 15-IX-1371.
Idem en Cortes de Burgos, 20-VIII-1379 (privilegio rodado).
Idem en Burgos, 20-11-1392 (privilegio rodado).
Idem en Alcalá de Henares, 27-11-1408 (documento original).

 

DOCUMENTO 3

1255, mayo 29. Palencia
Alfonso X concede a los de Sajazarra que tengan libremente sus términos.

AHPLa Rioja, A.M. Sajazarra, 24. Pergamino, inserto en carta de personería de 6 denoviembre de 1327.
Ed. José Gabriel Moya Valgañón, «Notas sobre Sajazarra medieval: urbanismo, cerca,fortaleza». Cuadernos de Investigación Histórica. Brocar XVI, 1990, doc. 1, p. 122.

     Conosçuda cosa sea a todos ios omnes que esta carta vieren cuémo yodon Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galisia, de Sevilla, de Córdoba, de Murçia, de Jahén.
    En uno con la Reyna doña Violante, mi muger, et con mis fijas la Infantedoña Berenguela e la Infante doña Beatriz, do e otorgo al conçeiode Saia Çaharra, a los que agora son e a los que an de seer, que ayanpara siempre por so término e por so heredamiento Yembros e Yembros,Sant Yvañes e Sant Yvañes, et estos logares sobredichos los do que losayan libres et quitos con sos términos e sos montes et con sus aguas etcon sus entradas et con sos salidas et con todas sus pertenencias quantasan et deven aver, et que fagan dello et en ello como en su término etsu heredamiento. Et mando et defiendo que ninguno non sea osado de yrcontra este previlegio deste nuestro donadío nin de quebrantarle nin demenguarle en ninguna cosa, ca aquel que lo fisiesse auríe mi ira et pecharmeya en coto mill maravedís et al conçeio sobredicho todo el dañodoblado.
    Et porque este mío previlegio sea firme et atable, mándelo seellar conmío seello de plomo.
    Fecha la dicha carta en Palençia, por mandado del Rey, .xxix. días andadosdel mes de mayo, en era de mill et dosientos et noventa e tres años,en el año que don Edoart, fijo primero del rey Henrich de Inglaterra, reçiviócavallería en Burgos del Rey don Alfonso el sobredicho.
    Et yo el sobredicho rey don Alfonso, regnante en uno con la Reyna doñaViolant, mi muger, et con mis fijas la Infante doña Berenguela et la Infantedoña Beatrís, en Castilla, en Toledo, en León, en Galisia, en Sevilla, en Córdova,en Murçia, en Jahén, en Baeça, en Badallós, en el Algarve, otorgoeste previllegio et confirmólo.
    Don Alfonso [de Molina], la confirma. Don Fadrique, la confirma. DonEnrique, la confirma. Don Manuel, la confirma. Don Ferrando, la confirma. Don Felipe, electo de Sevilla, la confirma. Don Sancho, electo de Toledo etchanciller del Rey, la confirma. Don Juan, arzobispo de Santiago, la confirma.Don Aboabdille Abenasar, Rey de Granada, vasallo del Rey, la confirma,et don Mahomat Abenmahomat Abenhuch, Rey de Murçia, vasallo delRey, la confirma. Don Abenmafot, Rey de Niebla, vasallo del Rey, la confirma.Don Gastón, bisconde de Beart, vasallo del Rey, la confirma. Don Gui,bisconde de Limoges, vasallo del Rey, la confirma.
    Don Aparicio, obispo de Burgos, la confirma. Don Pedro, obispo de Palençia,la confirma. Don Remondo, obispo de Segovia, la confirma. Don Pedro,obispo de Sigüença, la confirma. Don Gil, obispo de Osma, la confirma.Don Mathe, obispo de Cuenca, la confirma. Don Benito, obispo deAvila, la confirma. Don Açnar, obispo de Calahorra, la confirma. Don Lope,electo de Córdova, la confirma. Don Adam, obispo de Plasençia, la confirma.Don Pascual, obispo de Jahén, la confirma. Don frey Pedro, obispo deCartagena, la confirma. Don Pedryváñez, maestre de la Orden de Calatrava,la confirma.
    Diego Lopes de Salsedo, merino mayor de Castilla, la confirma. GargçiSuárez, merino mayor del Regno de Murçia, la confirma. Maestre Ferrando,notario mayor del Rey en Castilla, la confirma. Don Nuño Gargía, la confirma.Don Alfonso López, la confirma. Don Rodrigo Gonçales, la confirma.Don Simón Ruis, la confirma. Don Alfonso Telles, la confirma. Don FernantRoís de Castro, la confirma. Don Pedro Núñez, la confirma. Don Nuño Guillem,la confirma. Don Pedro Gusmán, la confirma. Don Rodrigo Gargía elNiño, la confirma. Don Rodrigo Alvarez, la confirma. Don Ferrant Garçía, laconfirma. Don Alfonso Garça, la confirma. Don Diego Gomes, la confirma.Don Gómez Roýs, la confirma.
    Don Nuño, obispo de León, la confirma. Don Pedro, obispo de Oviedo, laconfirma. Don Suero Pérez, electo de Çamora, la confirma. Don Pedro,electo de Salamanca, la confirma. Don Pedro, obispo de Astorga, la confirma.Don Leonart, obispo de Çibdad, la confirma. Don Miguel, obispo deLugo, la confirma. Don Johán, obispo de Orense, la confirma. Don Gil, obispode Tuy, la confirma. Don Pedro, obispo de Mondoñedo, la confirma. DonPedro, obispo de Coria, la confirma. Don frey Robert, obispo de Silve, laconfirma. Don frey Pedro, obispo de Badallós, la confirma. Don Pelay Peres,maestre de la Orden de Santyago, la confirma.
    Gonçalo Morant, merino mayor de León, la confirma. Roy Soares,merino mayor de Galizia, la confirma. Don Suero Peres, electo de Çamorae notario del Rey en León, la confirma. Don Gonçalo Alfón, la confirma.Don Martín Alfón, la confirma. Don Rodrigo Gomes, la confirma.Don Rodrigo Frolas, la confirma. Don Johán Peres, la confirma. Don FerrantMartines, la confirma. Don Martín Gil, la confirma. Don Andreo, pertiguero de Santiago, la confirma. Don Gonçalo Ramires, la confirma.Don Rodrigo Rodrigues, la confirma. Don Alvar Días, la confirma. DonRelay Peres, la confirma. Roy Lopes de Mendoça, almirant de la mar, laconfirma. Sancho Martines de Xódar, adelantado de la Frontera, la confirma.Gonçalo Peres de Toledo, notario del Rey en el Andalusía, la confirma.
    Millán Peres de Aellón la escrevió el año terçero que el Rey don Alfonso regnó.

 

DOCUMENTO 4

1255, agosto 13. Valladolid
     Alfonso X concede diversos privilegios a los de Cinco Villas en torno alpago del homicidio.

AHPLa Rioja, A.M. Mansilla, 105/16. Original, pergamino.
Cit. Fidel Fita, op. cit, p. 369.

   Connosçuda cosa se a todos los ornes que esta carta vieren cuémo yodon Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de León, deGalizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia et de Jahén.
    Por fazer bien e mercet a los de Cinco Villas et a los de Monte Negro eta Biniegra de Suso et a Biniegra de Yuso et a Ventrosa et Brieva et a Mansiellaet a Villa Velayo et a Canales et a Monte Ruvio.
    Suéltoles todo omezilio achacado et yerra et muebda de omne muerto etaquel que tovieren qu'el mató, que se tornen a él si fuere vezino o fijo de vezino,et si manifiesto fuere de la muerte qu'el dixieren, que peche el omezilio segunt sofuero, et si lo negare que se salve que no'l mató con onze vezinos pecheros et élque sea el dozeno que no'l mató ni'l dio ferida de que muriesse, et que iuren estosdodze sin yerra ninguna et que digan que iuran verdal a Dios et a SanctaMaría et a todos los Sanctos et a todas las Sanctas que no'l mató ni'l dio feridade que muriesse. Et, si mintieren, qu'el co[n]funda Dios en este mundo el cuerpoet en el otro el alma, et que responda tres vezes «amén» sin yerra ninguna.
    Et si la muerte fue demandada a todo concejo d[o] lo ellos connosçierenla muerte, pechen el omezilio segund so fuero, et si lo negaren, den dodzevezinos pecheros que iuren sin yerra ninguna, segund sobredicho es.
    Et por esta merced que les yo fago an de tener un capellán pora siemprejamás que cante missas por el alma del muy noble rey don Ferrando,mío padre, et por mí et por todos los reyes de mío linage.
    Et mando et defiendo que ninguno non sea osado de yr contra este míocarta [sic] nin de quebrantarla nin de menguarla en ninguna cosa, ca qualquiere que lo fiziesse auríe mi yra et pecharmie en coto mill mr. et a ellos todos[el da]ño doblado.
    Et porque [esta carta sea firme et] estable, mándela sellar con mi seellode plomo.
    Fecha la carta en Valladolit, por mandado del Rey, .xiii. días andados delmes de agosto, en era de mill et dozientos et noventa et tres años.
    Millán Pérez de Aellón la escrivió el año quarto que el rey don Alfonsoregnó.

 

DOCUMENTO 5

1293, septiembre 20. Burgos
     Sancho IV confirma a los de Cinco Villas y Canales los privilegios concedidospor Alfonso VIII, ya confirmados por Fernando III y Alfonso X.

AHPLa Rioja, A.M. Mansilla, 109/14, fol. 122v-124v. Traslado en proceso seguido en1739.
Cit. Fidel Fita, op. cit, pp. 369-370.

     Don Sancho, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, deLeón, de Galizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jaén, del Algarbe,señor de Molina. A bos Juan Rodríguez de Raías, nuestro merinomaior en Castilla, e otros que tubieren la tierra. Sabed como a aquelqueremos vien y en quien fiamos. Sepades que los conzexos de Montenegrode Brieba, de Bentrosa, de Binegra de yuso e de Mansilla e deVilla Belaio e de Canales e de Monterrubio nos enviaron mostrar nuestracarta plomada, en que viéramos carta de mío padre el rey don Alfonso,que Dios perdone, en que les confirmara una carta de mis padree abuelo el rey don Alfonso, la qual les tiene confirmada mío abuelo elrey don Fernando, en que les quitaba de todo pecho e yantares e omiguillos[sic] e de fonsado e de fonsadera e otras cosas que pechan anos los nuestros vasallos e pecheros entre la fiesta de San Miguel e deSan Martín, e dixieron nos que aviendo ellos en uso en el tiempo sobredichode no entrar en sus lugares e villas merino nuestro, de losreies onde nos venimos, e que Domingo Romero, merino que fue dedon Sancho Martínez, entrara e que lo querellaron a don Sancho Martínez,el sobredicho, e él por ende que les dio su carta e que nos mostraron,en que él defendió que no y entrasen, e porque nos dixieron temerque vos e algunos de los nuestros merinos quisiéredes y entrar, ennos pidieron merced que lo non aconsintiésemos, porque mandamos avos e a todos los otros merinos que esta nuestra carta viéreden quenon entrades a merinear en ningunos de los lugares sobredichos, loque non consentimos, e a nos tenemos por vien e queremos fagadessegún que obieren falto e qui de nos e de los reies onde nos venimos alos que aiades fecho servizios con vituallas, armas e dinero para contra!a moresma e reies enemigos contra nos, por ende que les fazemos edamos nuestra carta plomada e que non pechen ne fagan a sus moradore[s] que son o fueren ende pechar ne les fagan trebuto e para pagarlo que por nos e por nuestros venideros fuese demandado aian de podere puedan mercar e bender de los suios términos lo que bastase,mediante que los dichos logares e villas están en sierras montañosas e mui altas de ella, paguen a nos e a los que de nos vengan lo que denos fuere menester obiesen e queremos que non por ello mengüe la sunobleza e que les sea guardada a lo porvenir, e que esta nuestra cartale sea siempre firme a baledera e presentes sus buenas fazañas, dezimosque si bos e otro merino qualesquier quisiéredes mostrar que debedesentrar a merinear, benimoslo a dezir e nos fazemos aplasar sobreello e librarlos emos como falleremos por derecho, sacarla, leídadárxela sellada, entregarla. En Burgos, veinte días de septiember, herade mill treszientos y treinta y un año. Agustín Pérez la mandé fazer pormandado del rey. Yo Gonzalo Rodríguez la fize escribir e puse mi signo.Álanse en el previlexio dos firmas que no se perziven por su antigüedady estar turbadas.

 

DOCUMENTO 6

1328, noviembre 20. Madrid
     Alfonso XI confirma a los de Canales y su tierra los términos antiguos.

AHPLa Rioja, A.M. Mansilla, 109/14, fol. 138r-141r. Traslado en proceso seguido en1739.

     Don Alfonso, por la grazia de dios, Rey de Castilla, de Toledo, de León,de Galizia, de Sebilla, de Córdova, de Jaén, del Algarbe e señor de Molina.A bos, Fernán Pérez de Portocarrero, nuestro merino maior en Castilla, ylos merinos e merino que en adelante hubieren por nos e por los agora e deaquí adelante en las merindades de Castilla o en qualquier de ellas, o a bosDiego López de Ascuriaga, merino de la merindad de Cinco Villas e Baile deCanales, o a otro qualquier que fuere merino en la dicha merindad agora ede aquí adelante, o a qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestracarta fuere mostrada o el traslado de ella, signado de escrivano público sacadocon autoridad de alcalde e de juez. Salud y grazia.
    Sepades que los de Canales con sus villas nos enviaron dezir cómo anprevilexio de los Reies, enperadores que fueron en Castilla, en que se contieneque les fazieron merced que hubiesen y usasen con sus ganados paziendolas yerbas e bebiendo las aguas de día y de noche en estos términosdeslindados que se siguen: desde Cogalla al Follagri Cotero al Cuerboe a Sierra Corta e a la Cogolla de Aranda e por Ronuo e Mediano a SinestraRedondo e Río de Aranda e pos fasta la Bega del Toro e Canpo Luengosuso Castexón de Becareda e por el sendero al Campo de Sueso de Lombode Zerezo y al puerto fasta los Foios de Monterrubio a San Cristóbal Calerocon Testero a la Peña del Güitre e a la Peña de Caldo e a Santa Conbacon la Lasta aiuso a Somo Granón a la Caveza Maior de Gramón y a Matacueroy al Río de Neila e a Campo Alegre a o somo Ferrara e al Collado dePiedra Fita e a la Puerta del Pozo de Guedra e a Tormes Altuos e al ColladoGrande e al Collado Gutial e al Cavezo de Taolades e al Collado Cavallas e a Peña Ruvia e por Lomillo de las Codrellas que dende al Canpo efuera al Río de Neila e Río aiuro a Covilla, Villacete como de Caragozanoaiuso a la Caveza de la Andrina e dende somo fasta la Cuesta del Foio Vellidoa el Collado de Guiterto e a la Caveza de Regazal e dende a Colla.
    E agora dizen que por razón del dicho previlexio que tienen como dichosque ellos entraron en los dichos términos e que usaron de ellos despuésacá fasta aquí sin enbargo ninguno y que usan oi día, enviáronos pedir pormerced que pues ellos tienen los dichos términos usan en ellos sin enbargoninguno, como dicho es, e les fue así guardado en tiempo de los dichosReies y enperadores y en el nuestro fasta aquí, se lo confirmásemos e se lomandásemos así guardar, según que les fue guardado en el dicho tiempo yen el nuestro fasta aquí, como dicho es.
    E nos tubimoslo por vien, porque vos mandamos, vista nuestra carta o eltraslado de ella signado, como dicho es, que si los de Canales e sus villas entrarone tienen los dichos términos e usan en ellos sin embargo ninguno, comodicho es, que beades dicho previlexio que tienen en esta razón e que loguardéis e cumplades e fagades guardar e cumplir en todo, vien e cumplidamente,según que en él se contiene e según que le fue guardado en tiempo delos dichos Reies, enperadores y en el nuestro fasta aquí, e que les non baiadesni pasades ni consintades a otros a otros algunos que les baian ni pasencontra él, según derecho, ca nos tenemos por vien e mandamos que les bala ysea guardado según que les balió y fue guardado en tiempo de los dichosReies y enperadores y en el nuestro fasta aquí, según dicho es. E los unos ylos otros no fagades en[de al], so pena de la nuestra merced y de zien mrs. dela moneda nueba a cada uno; e de cómo bos esta nuestra carta bos fueremostrada e la culpliredes, mandamos a qualquiera escrivano público que paraello fuere llamado que de'nde a el que bos la mostrare testimonio signado consu signo porque nos sepamos el cómo cumpledes nuestro mandado; e no fagadesende al so la dicha pena e del ofizio de la dicha escrivanía, e desto lesmandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo. Dada enMadrid, a veinte días de noviembre, hera ae mille trezientos e sesenta e seisaños. Yo Juan Gutiérrez la fize escribir por mandado del Rey. Jil Fernández.Juan Garzía. Vista, Alfonso Garzía. Gómez Fernández. Gonzalo Sánchez.

Confirmado en las Cortes de Toro, 5-IX-1371.
Idem en Valladolid, 26-V-1405.
Idem en 14-[mes en blanco]-1420.

 

DOCUMENTO 7

1334, agosto 11. Burgos
      Alfonso XI promete no enajenar de la Corona real los lugares de las CincoVillas.

AHPLa Rioja, A.M. Mansilla, 105/17. Original, pergamino (falta el sello, hay restos decintas roja, blanca y amarilla).
Cit. Fidel Fita, op. cit, p. 372.

     Sepan quantos esta carta vieren cómo nos don Alfonso, por la gracia deDios, rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galisia, de Sevilla, de Córdova,de Murçia, de Jahén, del Algarve, e señor de Vizcaya e de Molina.
     Porque los concejos de las villas e logares de Cinco Villas con Val deCanales nos rebebieron e tomaron por su señor e nos pidieron merçed quefuessen siempre en la Corona de los nuestros Regnos e que los non diéssemosa reyna nin a Infante nin al rico omne nin a rica dueña nin a otro ninguno,porque otro oviesse el señorío della sinon nos e el que regnasse depuésde nos en Castiella e en León.
     Nos por esto e por voluntad que devemos de faser bien e merçed a losconçejos de las villas e logares de Cinco Villas e Val de Canales, et porquees nuestro servicio, toviémoslo por bien e otorgámosles que sean siempreen la Corona de los nuestros Regnos e de los que regnaren depués de nosen Castiella e en León para siempre yamás.
     Et desto le mandamos dar esta carta seellada con nuestro seello de plomo.
    
     Dada en Burgos, onse días de agosto, era de mille tresientos e setentae dos años
.

    Yo Rodrigo Rodrigues la fis escrevir por mandado del Rey. Ruy Martines.Alfonso Yañes. Diego Peres.236

 

DOCUMENTO 8

1366, septiembre 25. Sajazarra -1399, febrero 12. Sajazarra.
     El concejo de Sajazarra aprueba un conjunto de 38 ordenanzas en materia de Derecho penal y de policía rural, redactadas en cinco ocasiones consecutivas.

AHPLa Rioja, A.M. Sajazarra, 24. Original, pergamino; todos los textos son originales y anotados uno tras otro.
Ed. Moya Valgañón, op. cit, doc. 3, pp. 125-127.

     [En] veinte e çinco días del mes de setiembre, era de mill e quatroçientosquatro, ante los puentes de Santa María de Saja Çaharra, estando yuntadoel conçejo de Saja Qaharra a campana tañida, según que lo an de usoe costumbre, con Johán Lopes, alcalde, e con Ferrán Peres e con Martín,jurados del dicho conçejo, este día se obligaron a se mantener estas posturasque aquí serán escripias, para los que aquí son e serán de aquí adelante,por escusar muchos daños e contiendas, e por voluntad de todos los vesinose vesinas del dicho logar pusieron estas posturas que se siguen, eque valan para agora e para todo tiempo:

    [1] Lo primero, ponemos que todo aquel que peleare con otro vesino esacare guchiella e non firiere, que peche treinta e ocho mrs.; e sy firiere quepeche çient mrs. e sobre esto que yaga nueve días en el çepo.

    [2] E todo omne o muger que peleare uno con otro e llamare uno al otro«fodydo», que peche veynte mrs.

    [3] Otrosy, todo omne que peleare con otro e el firiere uno a otro de piedrao de palo, que peche quatro mrs. por cada una.

    [4] Otrosy, sy alguno peleare un omne con otro e llamare uno a otro«traydor» o «fidetraydor», que peche por cada una ves que lo llamareochenta mrs.

    [5] E si llamare «fidefudyncul», que peche veynte mrs. por cada ves.

    [6] E otrosy, qui llamare «fideputa susir» e «fideputa probada» o «fideputacarcabera», que peche por qualquier destas palabras veynte mrs.

    [7] E otrosy, qualquier que llamare uno a otro «malato» o «fidemalato»,que peche por qualquier deste çient mrs.

    [8] E sy llamare uno a otro «astroso» o «fideastroso» o «mesiello» o «fidemesiello», o «cornudo» o «fidecornudo», por qualquier desto que pechetreynta mrs.

    [9] E sy non obiere de qué los pechar, que quantos días yoguiere en elçepo que quite por cada día çinco dineros de los nuebe días adelante.

    [10] E todo omne o muger que desmintiere a otro, que peche veynte mrs.

    [11] E otrosy, qualquier que llamare palabras que sean semejable destaso qualquier destas, que peche assy como se contiene en las posturasescriptas.

    [12] E otrosy, qualquier vesino que non viniere a conçejo oyendo lacampana, que peche quatro dineros.

    [13] E sy qualquier que saliere en bando pele[a]ndo algunos, que peche çient mrs. e que yaga nuebe días en el çepo.

    [14] E otrosy, sy acaeciere refierta un vesino con otro por caminos ogoteras o sulqueros o mujonas o regeras o por otra manera, qualquier quesea ende los que esto acaeciere e ellos non se queriendo abenir, e los beedoresdel concejo obieren yr a berlo, peche el que tubiere la culpa dos mrs.,fuera de las costeras, e de las costeras adentro, que peche dose dineros.

    [15] E todo omne o muger que cortare en viña o en uerto ajeno e fisieredaño, peche quatro mrs., uno al costigero e tres all conçejo.

    [16] E sy el costigero trayere ubas o fruta o ortalysa a su casa, que pecheocho mrs.

    [17] E otrosy, [sy] el costigero tobiere otros omnes en la cabana o enlas binas, que peche quatro mrs.

    [18] E otrosy, qualquier que obiere uerto et non limpiare la segera en suderecho, del día que gelo fisieren saber fasta ocho días, que peche quatro mrs.

    [19] E sy regare e non tornare el agua a la madre, en[de] que peche un mr.,los çinco dineros para aquel que lo acusare e los otros çinco para el conçejo.

    [20] Otrosy, qualquier que jugare dados vesino con vesino, que pechedies mrs. por cada ves e que yaga nuebe días en el çepo.

    [21] E otrosy, sy entraren ánsares en las viñas o en las mieses o en losuertos o en las eras, que peche por çinco ánsares tres dineros.

    [22] E sy entrare bestia o bué o baca en m[i]eses, dos dineros.

    [23] E en las viñas de mient obiere fruto, ginco dineros, e en otro tiempodos dineros.

    [24] E otrosy, sy entrare en viña o en míese o en uerto el puerco, quepeche ginco dineros.

    [25] E qualquier que la mañana de Sant Johán cortare ramas en álvorajeno, peche quatro mrs. al conçejo e al dueño el daño doblado.

    [26] E otrosy, sy alguno vesino cortare alguna cosa de las coseras a bender para trébede en la villa de los que se vinieren a vender a la villa, synfaser pan, que peche ginquenta mrs.

    [27] E otrosy, sy alguno llamare un vesino a otro «venediso», que peche çient mrs.

    [28] E otrosy, sy alguno vesino fisiere alguna cosa que non deba fasere fisiere el conçejo justicia sobre ello, que el que gelo diere que en reganyo,que peche çinquenta mrs.

    [29] Otrosy, ponemos que qualquier vesino que jugare a seca nin a faser,que peche por cada ves dies mrs. para el conçejo e que yaga nuebedías en el çepo.
    Testigos que fueron presentes Johán Miguel Capilla e Johán Martinesde Rasa e Johán fijo del monje, e yo Gonçalo Peres, escrivano público quede Saja [so], que presente fuy a todo lo sobredicho con los dichos testigos,con ruego e mandado del dicho conçejo, fis aquí esta carta de compusiçióne fis en ella este mío sygno en testimonio de verdat. Gonçalo Peres.

    [30] Otrosy, mandaron el dicho conçejo e omnes buenos e otorgaronque qualquier vesino o vesina del dicho logar que dixiese o en denuesto leablare por rasón de la entrada que los ingleses fisieron en el dicho lugar deSaja por qualquier manera, que pechase por pena e en postura por guantasveses lo dixiere por cada ves dosientos mrs. a el conçejo, e que salga qualquierque lo dixiere, varón o muger, vesino del dicho logar por malo e [borrado]madadel dicho logar de Saja e ningún que por él pasare que en estocayere, que sea la pena mesma qu'el otro que lo fiso desir otro [borrado].
    Testigos, los sobredichos. E esto escripto bala como lo de suso del sino,que yo Gonçalo Peres, escrivano sobredicho, la fis por mandado del dicho conçejo, e por ende pusy aquí mío nombre. Gonçalo Peres.

    [31] Otrosy, ponemos que sy alguno vesino fue a querellar del alcaldesyn lo querellar al conçejo, que peche çient mrs.

    [32] Otrosy, mandaron el dicho conçejo que sy por ventura acaesçierealgún lyvor de algún ganado, como de muerte, [ferida], o de muerte [o] deotra [manera], que vean los veedores del conçejo e gelo apreçien, que elconçejo que pa[gu]e la meytad de lo que pagaren los dichos [borrado], quesy esto se perdiere por mengua de ganaderyso, que lo pague hel ganaderyso.

    [E porque] es verdat, puse yo Ferrant Martines este dicho mío nombre.Ferrant Martines.

    [33] Otrosy, mandamos e tenemos por bien que qualquier alcalde o cogedorque fue en el logar de Saja, que de aquí adelante que peche en lospechos que vinieren de aquí adelante, la mitad de que [roto]lys biniere sueldopor libra, porque sea firme por agora en todo tiempo, mandaron a míFerrán Martines escrivano que pusiese aquí mi nombre.

    [34] E mandamos que por ningún pecho nin deuda ninguna que seaque ninguno non sea osado de pedir carta o cartas syno fue por su [solera]de vesino ninguno, so pena de dies mrs. por cada vegada.

    En dose días de febrero, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesuchristode mill y tresientos y noventa y nueve años, este día en Saja Çaharra,en la eglesia de Sant [Miguel] del dicho logar, estando y yuntado el conçejo del dicho logar a campana tañida, según que lo an de uso y de costumbre,estando yo Pero Martines lorry alcalde del dicho logar, en presenciade mí Juan Días, escrivano público del dicho logar, estando el dichoconçejo e alcalde e omes buenos, ordenaron e mandaron por serviçio deDios e por [bien] de pas, esto que se sigue:

    [35] Que ningún vesino del dicho logar que non trayga cuchillo ni espadaen la villa, y quien lo truxiere que pague en pena çien mrs., la meytaddesta pena en la çerca de la villa e la otra meytad en el acusador.

    [36] Otrosy, qualquier forano que viniere a esta dicha villa, que en lapossada que possare que gelo faga saber que dexe el cuchillo, e [sy] gelonon fisiese, que pague en pena el tal vesino dies mrs., la meytad para laçerca e la otra meytad para el acusador.

    [37] E sy el forano non quisiere dexar el cuchillo o el espada, fasiendogelo [saber, que] gelo tomen el cuchillo.

    [38] Otrosy, que en tiempo de agosto, mientre el pan estoviere en laseras, que la ay[ilegible] que ánades que acaesçieren en las eras, que paguenpor cada logar medio dinero en cada agosto por cada ánade en días.Juan Días.

 

NOTAS

1 Recientemente, he tenido ocasión de publicar otro documento medieval procedente de este mismo archivo; se trata de una carta de Hermandad (1412, noviembre 3. El Hospital) entre los concejos de Anguiano, Matute y Tobía y, por otra parte, el de Brieva, para la salvaguardia de sus términos y ganados («La juridiction pénale des Hermandades castillanes au Moyen Age», Cahiers de L`institut d'Anthropologie Juridique [Université de Limoges], IV, 2000, pp. 62-64).

2 El documento 1 ha sido editado también, entre otros, por Fidel Fita en un conjunto de artículos sobre las Cinco Villas, publicados en el n.° 50 del Boletín de la Real Academia de la Historia, correspondiente a 1907, pp. 271-310, 316-321, 359-404 y 471-485; también cita la existencia de los documentos 4, 5 y 7 (ver la referencia en cada caso).

3 A comienzos del siglo XIX el proceso de 1739, donde estaban copiados los documentos de Mansilla, se situaba en el Archivo Municipal de Villavelayo, en donde no se encontraba años después. No sé a ciencia cierta si el que he visto procedente del de Mansilla es exactamente el mismo libro conteniendo el proceso o se trata de una copia del mismo (ZABALZA DUQUE, Manuel: Colección Diplomática de los Condes de Castilla. Edición y comentario de los documentos de los condes Fernán González, García Fernández, Sancho García y García Sánchez, Valladolid, 1998, doc. 9, pp. 179-186).

4 El propio Zabalza termina su comentario a este documento con las siguientes palabras: «Y nos sumamos a las calificaciones de falsedad con la esperanza de que algún día aparezcan, tanto la versión latina como la copia romance del archivo de la Chancillería para revisar con más rigor nuestros juicios de hoy» (p. 186).

 

Algunos documentos medievales riojanos
PEDRO ANDRÉS PORRAS ARBOLEDAS
Universidad Complutense de Madrid

 

 

 

 

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