El hecho de la recepción en
precario de un bien del dominio real situó en
este a los hombres libres de la
clase villana, determinando tal ingreso una limitación del
ejercicio de algunas de las facultades inherentes a la libertad,
las de comercio y disposición. El villano real, es de los únicos
que se va a tratar, mientras se mantuviese como posesor de una
heredítas
del dominio del rey no podía
adquirir ningún bien para si incorporándose todos los que ganara
a aquél, de no existir un pacto expreso en contrario concluido
en el momento de recibir el predio o posteriormente al
contratar la puesta en valor de tierras del
eremun regís
en el término de la villa. La
libertad de disposición de los bienes procedentes del dominio,
lo mismo que la de los ganados, se extinguió en el caso de morir
sin descendencia el villano real,
mañería,
revirtiendo todo
cuanto poseyera al dominio, con excepción de la cuota de muebles
fijada por el uso de la tierra para subvenir al enterramiento y
al alma del muerto. En el caso de morir con descendientes
pasaban a éstos sus bienes en la forma fijada por el derecho
usual y con el mismo servicio y limitaciones que los de sus
antecesores. El derecho de disposición por actos entre vivos
estuvo limitado, aparte de las normas del derecho familiar, a la
mitad de los bienes de
foris, la cual podía
ser enajenada a los hombres que tuviesen el derecho de adquirir,
previa la obtención de la confirmación ulterior del rey, la cual
debía ser requerida por el adquirente. Carecieron todos los
villanos reales de la facultad de edificar hornos y molinos y de
utilizar otros que los del palacio por cuyo uso debieron
satisfacer las tasas usuales en la villa. Perseveraron la
libertad de contraer matrimonio, con las limitaciones impuestas
por el derecha usual para las uniones con las personas puestas
en servidumbre personal o adscripticia y la de movimiento, pero
con la pérdida del predio poseído y de las adquisiciones hechas
a lo largo de su tenencia si el villano la ejercitaba, al haber
sido realizadas con medios propios del dominio ajeno, excepto
las conseguidas en virtud de pacto y por incorporación del
propio trabajo, de una mitad de las cuales podía disponer. Los
demás bienes, muebles o inmuebles, revertían al dominio de no
existir pacto en contrario.
Si en el
plano de la libertad la diferencia entre los villanos reales
y los adscripticios es
estimable, ya que por limitada que se encontrase aquélla
subsistía pudiendo recuperarse en su totalidad, en el de la
ingenuidad la equiparación entre las dos clases rurales fue
completa al estar obligados al levantamiento de las mismas
cargas quienes formaban parte de ellas. El conjunto de los
gravámenes recibió la denominación genérica de foros, a
la que se unió el calificativo de malos que implicaba la
carencia de la ingenuidad de los villanos reales, hecha
abstracción de las excepciones totales o parciales respecto del
levantamiento de las cargas que pudieran existir entre el
elemento humano de la villa.
Los
gravámenes que pesaban sobre los villanos reales y los
adcripticios, consiguientes a su falta de ingenuidad,
y construidos para aquéllos sobre
los de éstos, forman dos
grupos comprendidos bajo la denominación genérica de
seruicium: censo y prestaciones. El primero en si mismo no
implicó la carencia de la ingenuidad, si el cumplimiento de las
segundas a las que cuadra el calificativo de malos fueros. El
censo se entregó como reconocimiento del dominio ajeno sobre el
predio poseído. Ahora; entre el entregado por un villano real y
un franco al palacio del rey en el caso que éste último
estuviese obligado a su satisfacción, existió una diferencia
estimable, la que va del pago del censo por el dominio efectivo
en el primer caso al de su pago por el del eminente en el
segundo, al haberse transformado la relación dominical como
consecuencia de la entrega del dominio efectivo del predio a los
francos en muchos casos de repoblación.
El grupo de
prestaciones se descompone en dos, el de la personal-servicio en
sentido estricto-y el de los usos. Aquél, se atiende
exclusivamente al cuadro de la ingenuación tal como
lo presenta
el capitulo 3 del fuero, estaba formado por la aportación del
esfuerzo personal exigido y prestado dominicalmente para un fin
público o local, sin que aparezca ningún rastro de las opera
para el cultivo de las tierras llevadas por el palacio en
administración directa dentro de la villa, tipo de explotación
agrícola existente desde luego. La primera forma se muestra bajo
dos modalidades: la de construcción y reparación de caminos-uereda-y
la de vigilancia de la villa y su término -anubda-; el
servicio militar, de tipo dominical, estaba reducido al pago de
un tributo entregado regularmente-fonsadera-. Entre los
usos se encuentran la saionia, tasa sobre las penas
pecuniarias para el pago de los funcionarios subalternos, la
mortura, entrega de alguna cosa de los bienes muebles o del
ajuar del villano al palacio como anuncio de su muerte 1
(nota 1.-
«Neque habeant super se fuero malo de
saionia, neque de fonsadera. neque anubda, neque maneria ...»
Fuero lín:. 7.
« ... nullus homo inquirat eis
mortura, neque saionia, neque uereda ... » Fuero Íín. 24.
) y la
hospedera, obligación de aposentar a los milites regis
en tránsito. De la mañería ya se ha hablado al tratar
de las limitaciones de la libertad.
Además de
estas cargas existieron las derivadas de la justicia dominical:
las calonias deducidas de la prestación de las pruebas vulgares
en el procedimiento judicial propio de las clases sociales no
libres, y la del homicidio en el caso de encontrarse un hombre
muerto, de muerte violenta o casual, dentro del núcleo de
población o de su término sin ser halla do y detenido el
homicida, a cuya captura estaban obligados los vecinos en la
primera de estas dos coyunturas; debían pagar en ambas,
solidariamente, la pena pecuniaria debida al rey o a la familia
del muerto si se trataba de un infanzón 1
(nota 1.-
« ... foro
de bella facere, neque de ferro, neque de calida, neque de
pesquisa ... ». Fuero, lín. 7.
).
Esta
condición social de los vecinos de la villa de Logroño fue transformada en la de la franqueza por el decreto del rey
Alfonso VI; mas para
posibilitar la efectividad del cambio del estatuto personal fue
imprescindible introducir a la vez una modificación en el
régimen de la villa, el cual era el que venia imponiendo las
limitaciones de la libertad y las cargas conocidas a los hombres
que entraban en contacto con él. La alteración parcial de la
estructura interna del dominio forma dentro del texto del fuero,
con otros elementos, la carta puebla ofrecida a los vecinos y a
los que adquirieran la vecindad, pobladores, hasta que se diese
ésta por completa. A todos ellos, hombres nuevos en relación con
el nuevo régimen que se instaura, se les da el mismo
calificativo de pobladores, a los que estaban y a quienes
vinieran.
El fundo que
formaba la villa de Logroño estaba incluido dentro del realengo
del soberano de León-Castilla. En aquél, y hecha abstracción de
los inmuebles en el dominio privado laico o eclesiástico que
existieran dentro de su término, los predios que lo integraban
se descomponían en dos grandes agrupaciones de bienes, el
populatum y el eremun. El primero, la tierra
cultivable, estaba formado por dos clases de hereditates:
las llevadas en administración directa por el palacio del rey,
centro de la explotación agrícola, y las cedidas bajo diversas
formas a los habitantes de la villa y especialmente a los
vecinos con las cargas y limitaciones sabidas cuya exigencia
estaba a cargo del merino director de la villa. El segundo, la
tierra no apta para el cultivo y la no roturada, se destinaba a
los aprovechamientos usuales de la comunidad de vecinos y de los
herederos, propietarios o tenientes de predios dentro del
término, con las diferencias en el ejercicio de ese derecho
derivadas de la clase social.
La
modificación que va ser introducida por la puebla en el régimen
interior de la villa no representa una pérdida total de su
figura fundiaria anterior la cual perseveró, ni afecta a la
relación de la misma con el realengo y con el dominio sino
solo a parte de ella. Sin embargo, inicia el
principio de su transformación
y ofrece un elemento de juicio
valioso para el estudio de una de las fases del proceso del
cambio experimentado por bastantes villas a lo largo de la
primera edad media en su tránsito de explotaciones agrarias a
núcleos autónomos de población. Lo esencial de la innovación
consistió en desvincular del populatum de la villa todos
los predios llevados en
cultivo por los vecinos más los molinos poseídos por ellos
y que no formaban parte,
ni unos ni otros, de los llevados en explotación directa por el
palacio. Estos bienes, al romperse el vínculo que los unía al
dominio, quedaron separados dominicalmente de la villa y
adquirieron, en consecuencia, análogamente a las personas de sus
poseedores la condición de la libertad, la entrada en el
comercio, y la ingenuidad, dejar de estar gravados con malas
cargas. A estas dos notas características de la tierra franca,
unióse la de quedar solutas, sin señor, y, por ello,
exentas del pago de censo 1 (nota 1.-
« ...habeant salua, et libera, et ingenua». Fuero, lín. 25.
).
Solo una clase de inmuebles permaneció inclusa en el dominio y
vinculada a la villa, las casas, por la ocupación de las cuales
debió pagar cada vecino ocupante de ellas un censo anual de dos
sueldos en la Pascua de Pentecostés 2
(nota 2.-
Fuero, lín. 18.).
Ahora, este gravamen careció de las características dominicales
inherentes a las cargas villanas porque la posesión había dejado
de serlo. Luego se verá otra consecuencia de la retención del
dominio real sobre las casas.
Consecuencia
de esta modificación del régimen de la villa fue la de que el
hombre franco al no entrar en contacto directo con él por la
tierra que poseía, dejó de ser objeto de limitaciones de su
estatuto personal y pudo disfrutar de la franqueza en toda su
plenitud.
Este primer
paso se completó en la puebla con la donación real a los
pobladores de todas las heredades del
populatum
de la villa que no fuesen
llevadas en cultivo directo por el palacio, ofreciéndoles de
esta manera el medio de formarse una base económica
independiente y propia 3 (nota 3.-
«Et dono uobis meos populatores
de Logronio infra istos terminos suprascriptos, terras, uineas,
ortos. molendinos, cannares et totum quantum potuerint inuenire
que ad meam regalem personam pertinet uel pertinere debet, ut
habeatis et possideatis hoc meum donatiuum firmiter absque ulla
ocasione uos, et filii uestri, et omnis generatio uel posteritas
uestra». Fuero, líns.28, 29
y 30.
).
Los dos últimos elementos de la carta de población son
inmuebles, pues, poseidos por los vecinos hasta aquel instante
en la forma conocida y desarticulados de la villa, pasaron a ser
propios de los mismas en virtud de la donación hecha por el rey
sin otra condición que la usual, que ha de suponerse aun cuando
no sea anunciada por el fuero: la de mantenerse en la fidelidad
debida al rey, y la del pago del censo anual para continuar en
la posesión de las casas. Esta transformación del régimen
de la villa alcanzó también a uno de los monopolios dominicales,
el del molino, quedando otro en pie, el del horno. Distingue el
fuero dos casos: el de molino levantado sobre la que se ha hecho
tierra propia del vecino, del construido sobre la sometida a la
explotación del palacio. En el primero, la edificación y las
utilidades debían ser propias del constructor. en el segundo se
elevó a norma general la costumbre local utilizada en los pactos
concluidos en el pasado por el palacio con algunos villanos
reales, según la cual las utilidades serían repartidas por igual
entre el constructor
y el palacio, excepto en el primer año en que las percibiría
íntegras aquél, el cual, por otra parte, obtenía la facultad de
poner el molinero 1 (nota 1.-Fuero,
líns. 30 y 31.).
El palacio se reservó, en cambio, el monopolio del horno para la
comunidad vecinal que continuó obligada a cocer en él pagando la
tasa de un pan por cada hornada 2 (nota
2.-
Fuero, lid. 18.).
El rey hizo,
además, donación a los vecinos de algunos bienes pertenecientes
a la explotación de la villa: una serna colindante con la viña
del rey y una faja de tierra a lo largo de la orilla del Ebro
dentro de los límites fijados no muy claramente en el texto del
fuero, los cuales pueden ser interpretados así: los puntos
extremos de aquella faja fueron, aguas arriba, el del núcleo de
las casas de la villa, y,
aguas abajo, el de los corrales; la tierra comprendida entre
ellos y la margen del río fue la que pasó a incrementar los
bienes de los vecinos para que sobre ella hicieran huertos o lo
que les pluguiese 3
(nota 3.-«Et
insuper damus iuxta illam uineam regis unam sernam de regáli
palatio ingenuam; et de una parte de subtus aduenit mansiones,
et de aliam parte subtus illorum casas unde currit flumen Iberi;
de eiusdem mansiones usque in flumen damus eis totum ad integrum,
de super et de subtus, ipsum terminun suprascriptum ut faciant
ortos et quocumque eis placuerit». Fuero, lín. 15.)
Los dos últimos elementos de la carta de población son la
fijación de los términos en relación con un extremo ya expuesto,
el de la donación real de las
hereditates,
y con el ejercicio del derecho a
los aprovechamientos comunales. Desde luego, los términos
asignados por el rey para los fines indicados no son los de la
villa propiamente dicha, hoy desconocidos, sino los de la
mandación, que tenía por centro militar y administrativo la
villa de Logroño, y dentro de los cuales existían otras
explotaciones agrícolas-villas en el dominio real o en el
nobiliario 1 (nota 1.-
Cf. Yepes.
Crónica,
VI, escrito
21 y Moret, Investigaciones,
página 657).
Los bienes, pues, de los que el rey hizo donación a los
pobladores fueron no solo los del término del fundo central sino
todos cuantos se encontrasen en las mismas condiciones dentro de
los límites de la mandación que el fuero señala y que
perteneciesen al dominio del donante 2
(nota 2.-
«Et istos terminos habent istos
populatores de Logronio, per nomen de Sancto Juliano usque ad
illa Uentosa, et de Beguera usque ad Maraignon et usque in
Leguarda». Fuero, lín. 28.).
La exposición
que hace el fuero de Logroño del derecho de los vecinos francos
a los aprovechamientos comunales dentro del distrito, de
límites, pues, más amplios que los usuales del término o del
circuito de la villa, es una de las más completas y mejor
sistematizadas de las cartas forales de la cuenca del Ebro.
Fueron cuatro los usos a los que tuvieron derecho gratuito los
vecinos y habitantes heredados: el escalio vecinal específico y
los de pastos, maderas y aguas. Los tres primeros ejercitables,
como en el pasado, dentro del eremum
regalis
aun cuando sobre una extensión
superficial más amplia que la de la villa, la del distrito. El
escalio otorgó el derecho a la ocupación transitoria de tierras
no labradas y destinadas a tal fin según la costumbre del lugar,
sin conferir a los ocupantes otra facultad que la de recoger una
o varias cosechas; el fuero no especifica el uso local que
reglamentara el laboreo del escalio y las formas de su ocupación
3 (nota 3.-
Fuero, lín. 26.).
El aprovechamiento de las hierbas se proyecta bajo una doble
forma: la directa por el ganado de la comunidad de usuarios
-vecinos y habitantes- sin que transparezca el número de cabezas
que el uso del lugar atribuyera a cada uno de aquéllos, y la
indirecta de la siega de las hierbas para hacer heno 4
(nota 4.-
Fuero. ibid. 26 y 27).
En la utilización de la madera dentro del distrito, se diferencia el
arbolado de los montes del que se encuentra fuera de ellos
y que no pertenezca naturalmente al
populatum
del rey o al de los vecinos,
confiriendo el derecho al aprovechamiento tanto de leña como
de madera para la construcción de casas sin incluir tampoco
la costumbre del lugar 1 (nota 1.- Fuero, ibid. 27
y 28.). Finalmente, se concede la
facultad del uso de todas las aguas para riego de los
cultivos cerealista, del viñedo y hortícola, así como
también para mover los molinos 2 (nota 2.-
Fuero, ibid. 27). El
usus loci
reglamentaría el modo de
utilización de las aguas. Es decir, en todos los capítulos
se formula el derecho sin incluirse en ellos ningún dato
relativo a su ordenación dentro del distrito. Ahora bien,
el eremum regalis
de la mandación
sobre el cual se conceden los aprovechamientos usuales
gratuitos para la comunidad de usuarios siguió formando
parte del dominio real sin quedar desintegrado del régimen
de la villa la cual continuaba, como se sabe, formando
parte del realengo.
La carta puebla proporcionó
a la comunidad de francos establecida en Logroño los
presupuestos reales imprescindibles para asentar
firmemente el
status libertatis
de sus miembros, cuyo
contenido desarrolla el texto del fuero en un doble sentido,
negativo el uno y breve, positivo y amplio el otro. Formula
aquélla anulación expresa de las limitaciones de la
ingenuidad ya conocidas, y puede iniciarse la exposición de
éste con el estudio de la fijación de las relaciones de los
pobladores con el rey derivadas del vínculo que siguió
uniéndoles a él una vez anulado el dominical y con el de
los límites puestos al ejercicio de las facultades del señor
de la mandación y de sus funcionarios como consecuencia
del cambio del estatuto social de los pobladores de la
villa.
El
vínculo subsistente, no expresado por el fuero, fue el del
vasallaje natural -fidelitas-.
Las obligaciones
inherentes a él no son mencionadas en el texto sino con
relación al realengo no con el poder real. Así, después
de ser ingenuados los pobladores de la
fonsadera
y la anubda propias de los
villanos, no se hace la menor indicación acerca del tipo de
servicio militar al que se encontraban obligados en sustitución del extinguido. En cambio, en el segundo aspecto, se ha
visto que el rey retuvo además del monopolio del horno el
señorío sobre las casas de la villa gravándolas con un censo
anual, retención que dejó en pie el uso de la
hospedera
en provecho de los
milites regís,
y, de igual manera, mantuvo su
justicia sobre los hombres reservándose con ello el derecho a la
percepción de todas las penas pecuniarias por los delitos en que
incurriesen o fuesen víctimas los vecinos, con la excepción
usual del caso en que la víctima fuese un infanzón, tampoco
mencionada por el fuero. Es de advertir, que éste que reglamenta
detalladamente los más de los casos de las infracciones penales,
con excepción del robo y del hurto, fijando las calonias a pagar
por ellas a la justicia real como natural consecuencia de la
reserva de ella, no deja transparentar la existencia de la
dístricta
privada, y ello por no haberse
introducido en la regulación de la misma por el derecho usual
ninguna modificación en el texto del fuero al no afectar a las
relaciones de la comunidad de vecinos con el poder real y con el
realengo excepto en algún extremo que será expuesto más
adelante. Quedaron también obligados al pago de las tasas por la
circulación de personas y tránsito de mercancías 1
(nota 1.-
Alfonso VII les
eximió de la lezda en Logroño y Nájera al confirmar el fuero de
su antecesor. Fuero. lín. 38. Para el estudio de lo que sigue
cf. Melicher. Ob. cit. en la nota 17. pág. 139 sgs. y v. Keller.
Freiheitsgarantíen für Person und Eigentum in Mittelalter,
págs. 86 sgs.)
y a la del montazgo fuera del término de la mandación. No fue,
pues, la franqueza, desde este punto de vista, y abstracción
hecha de la reserva de la justicia, común a todos los francos,
de las más holgadas. Los derechos que el rey otorgó a los
pobladores sobre el realengo fueron, aparte los ya conocidos, la
rebaja de una mitad en las tarifas penales, la prohibición de
cargar sobre ellas la novena y los arienzos 2
(nota 2.-
Fuero. Iín. 20.
)
y la aplicación mesurada del principio de coparticipación en las
penas pecuniarias entre el palacio y los vecinos, reducida al
caso de quebrantamiento de huerto de poblador, de noche o de
día, en el que la calonia se dividió por partes iguales entre
aquél y el dueño del predio como indemnización de los perjuicios
recibidos 3 (nota 3.-
Fuero, ibid. 17 y
18.).
El círculo de
derecho con el que se encontraban en contacto más íntimo y
directo los pobladores francos era el del tenente de la
mandación y señor de ella, el cual, independientemente de los
poderes delegados en él por el rey, estaba investido para poder
ejercitados de la
dístricta o facultad coactiva respecto de los
hombres para el caso de resistencia al cumplimiento de
sus órdenes, dadas dentro de los limites usuales de su
capacidad de exigir, los cuales se modificaron al recibir
los hombres de la villa un derecho distinto. De ahí la
necesidad de dictar algunas normas que regulasen la relación entre los dos círculos de derecho de los cuales el uno
seguía subordinado y sometido al otro como en el pasado y
conviviendo entrambos.
De estas normas una es genérica y
otras dos especificas, las cuales serán expuestas más adelante. Preceptúa el fuero que el
senior
en el ejercicio de sus
funciones no empleará su facultad coactiva contra derecho ni
utilizará la fuerza contra los vecinos en la exigencia incluso de lo debido
1 (nota 1.-
Fuero. ibid. 6.). Frente al quebrantamiento de esta
norma general por el señor dejándolo incurso en el
tortum
en el primer caso y en la
forza
en el segundo, el vecino no
estuvo protegido por la concesión real de un procedimiento
especial de auto defensa individual o comunal frente al
señor, debiendo, pues, reaccionar contra la arbitrariedad
del señor siguiendo las normas del derecho usual. Sí lo
estuvo, en cambio, por el decreto del rey, contra los actos
que entrañasen una arbitrariedad por parte de los
funcionarios subalternos de la mandación, regulando, por
una parte, como en el caso precedente, las relaciones entre
vecinos y funcionarios y garantizando, por otra, a aquéllos
contra el posible resurgir de reminiscencias de su pasado
villano. Esos funcionarios fueron el jefe de la explotación
agraria y administrador del realengo, el merino, investido
también de un poder coactivo propio dentro del marco de sus
funciones, los alcaldes, a quienes no se refiere el
precepto, y el sayón, subalterno respecto del señor, del
merino y de los alcaldes de cuyas órdenes era el órgano de
ejecución. La norma general es la misma. prohibición del
tuerto y de la fuerza en el ejercicio de sus funciones 2
(nota 2.-
Fuero, ibid). La primera garantía ofrecida por el fuero a los pobladores sirve para limitar la facultad de exigencia del
funcionario por la intervención de la voluntad del
poblador, es decir, que para prevenir la posible
arbitrariedad de ser obligado al cumplimiento de lo indebido
se prohibe al funcionario que exija lo debido o lo indebido
sin la previa aquiescencia del obligado, imponiéndose, pues,
como precedente necesario el arbitrio personal del poblador
1 (nota 1.- « ... non accipiat ab eis
ullam rem sine uoluntate eorum». Fuero, Iín. 6).
Naturalmente que la negativa de éste
á cumplir lo debido lo hacia
incurrir en tortum frente al funcionario. La segunda
garantía asociada a ésta procede del derecho de los francos, la
de la inviolabilidad de la casa que se impone también al merino
y al sayón, excepto en los casos fijados por el derecho usual y,
es de suponer, en el de la exigencia de la hospedera a la
que quedaban obligados los hombres de la villa como consecuencia
de la reserva del dominio sobre las casas. Recoge el fuero dos
casos concretos de abuso por parte de los funcionarios a los que
acompaña una tercera garantía: la concesión de un procedimiento
de autodefensa del poblador en el caso de exigencia indebida al
mismo de cosas que representaran el desconocimiento de su
ingenuidad: cargas de índole servil y pruebas procesales propias
de los semilibres o los adscripticios, acompañada de la ruptura
de la paz de la casa. El delito cometido por el funcionario era
triple: el de tuerto por exigir algo contrario al derecho de los
francos, el de fuerza al intentar conseguirlo sin contar con la
voluntad previa del vecindario y contrariándola, y el de la
domus dísrupta al violar la paz de la casa. Quedó, pues, el
funcionario incurso por la violación y la fuerza en la
inimicitia del poblador ocupante de la casa y capacitado
éste para darle muerte sin caer en homicidio 2
(nota 2.-
Fuero, líns. 7
y 8.).
El segundo caso prevé la contingencia de que fuese malo
el sayón, es decir, que cometiese tuerto por exigir cosas
indebidas o fuerza por utilizar su dístricta coaccionando
al poblador a cumplir las indebidas o las debidas sin su
voluntad; el sayón dejó de ser amicus del lesionado en su
derecho y éste pudo reaccionar contra el funcionario que había
incurrido en su ira golpeándolo, debiendo pagar en tal caso al
palacio la pena pecuniaria de cinco sueldos por los golpes,
única que en el fuero no se disminuye en una mitad 3
(nota 3.-
Fuero, íbid. 8.).
Una de las facultades inherentes
a la franqueza, la de la libertad de comercio, es atribuida a
los vecinos y desarrollada cuidadosamente por el fuero después
de decretar de modo general el derecho de compra de bienes
muebles e inmuebles y el de venta para una especie de estos
últimos en ciertas condiciones.
En la introducción de la
reglamentación de la manera de adquirir los primeros influyeron dos
hechos, la situación de la villa sobre un camino real importante y
la existencia en ella de un mercado, los cuales determinaron en este
caso una modificación de las normas jurídicas usuales con la que se
persiguió la finalidad de garantizar y facilitar las transacciones
aplicando a una comunidad vecinal franca algunos de los principios
que regulaban la naciente vida mercantil entre la clase de los
mercaderes.
El fuero, como el derecho en uso en
el valle del Ebro, distingue dos casos de compraventa de muebles atendiendo al objeto del contrato, el de cosas
y el de bestias. Dentro de la primera categoría de cosas especifica las
telas, confeccionadas o no -ropa y paños-,y el ganado mayor o menor
solo utilizable como alimento -per carne- 1
(nota 1.-
«Et habeant absoluta licentia de
comprare ropa, trapos, bestias et tota animalia per carne ... ».
Fuero, lín. 34,): en la segunda
enumera diversas especies animales para montura, tiro y trabajo
agrícola 2 (nota 2.-
«Et si alicuis populator
comparauerit mula uel equa, aut asino uel cauallo, aut boue per arar
... » Fuero, lín. 35). La especificación del contenido de las dos palabras
no aparece en el derecho usual 3 (nota 3.-
El derecho usual de la cuenca
del Ebro sobre esto materia se encuentra recopilado en
Fuero
de
Aragón,
ed. Savall, 1, pág. 238 y en
Fuero
General
de
Navarra,
ed. Ilarregui, III. 12,7) de la zona indicada ni en las
Leges Visigothorum 4
(nota 4.-
VII, 2, 8) su fuente inmediata, en las que tampoco
se introduce la distinción existente en el derecho te rritorial de
la edad media en la cuenca del Ebro sobre las dos clases de bienes
muebles.
En el primer caso, la facilidad
y la garantía de la
transacción se obtienen confiriendo el derecho a prescindir de las
formalidades usuales para realizarla y preceptuando uno solo entre
los procedimientos posibles en el caso de demanda por hurto de lo
comprado, vicio de origen del contrato, y variando las
consecuencias del mismo para defender la estabilidad de la
compraventa en provecho del comprador. El derecho usual, el
visigodo o el modificado, prescribió, como medida de prudencia para
el comprador, que realizara la compra con fiador de saneamiento o
con otor para, al ejercitarse por un tercero la acción
reivindicatoria por hurto o robo de la cosa adquirida, dejar a
salvo el derecho del comprador de buena fé, determinando uno de
dos procedimientos: el del
comprador contra el fiador de salvo o el del perjudicado por el
hurto contra el vendedor -otor-. Solo en el caso de faltar
cualquiera de estas dos garantías seguía el procedimiento contra el
comprador, el cual, para salvarse de la imputación del hurto o del
robo, debía prestar el juramento de inocencia sobre el libro y la
cruz que comprendía dos extremos, uno fundamental, no conocer al
vendedor, y otro accesorio, el del precio pagano por la cosa
comprada objeto del litigio, perdiéndola en este tercer supuesto
después de prestado el juramento y recibiendo la mitad del precio
pagado de manos del demandante que se reintegraba de la cosa
hurtada, El fuero establece la norma de la compra sin otor y, como
consecuencia de ello, el único procedimiento de la prestación del
juramento en caso de demanda sin especificar su contenido, aun
cuando haya que suponer sea el de liberarse de la responsabilidad
del delito, es decir, no saber de quien compró, y el tipo sobre
libro y cruz, quedando la cosa litigada en poder del comprador y
anulada la acción reivindicatoria del perjudicado por el hurto o el
robo, constituyendo un caso típico de aplicación del principio
mobília non habet sequelam
1 (nota 1.-
Cf. Merêa. Estudos de Hist. do
Direito, pág. 87 y Mayer, El antiguo derecho de
obligacianes español. pág. 45 y nota 85 de la pág. sig.
). Tampoco hace referencia el fuero a
si el juramento puede o no ser tornado por batalla según el
valor de la cosa litigada, aun cuando haya que su ponerlo por lo que
se verá después, ni a las consecuencias del caso de negativa a
prestarlo por el demandado.
En el segundo caso, el de
compraventa de bestias, el derecho usual es modificado
únicamente, y hasta cierto punto, y persiguiendo la doble
finalidad indicada, para las transacciones que se verificasen en
ciertos lugares, el mercado
y el camino real. Fuera de ellos
seguían en vigor las normas usuales que prescriben la necesidad
de realizar la compraventa con fiador de salvo u otor como
garantía del derecho del comprador de buena fe, dando lugar a
los dos procedimientos indicados con ciertas modificaciones cuya
exposición no es necesaria para el fin que se persigue 2
(nota 2.-
Cf. Fueros de Aragón,
I, pág. 239).
En cambio, las hechas en los lugares apuntados desembocan en el
procedimiento ya conocido para las cosas aun cuando con algunas
alteraciones en el mismo y con diversas consecuencias. La
novedad fundamental del fuero descansa en preceptuar la validez
de la compra de bestia
hecha sin otor ni fiador de saneamiento,
y en la introducción de la prueba
del juramento de inocencia propia de la primera categoría de
bienes muebles inexistente en el derecho usual para este tipo de
transacción volviendo a la norma del derecho hispano-godo. Ante
la interposición de la acción reivindicatoria, por hurto o robo,
de la bestia comprada, el demandado debía presentar testigos
para probar el hecho de haber realizado la compra en mercado o
en camino real; probado este extremo tenía que prestar el
juramento de inocencia que lo liberaba de la responsabilidad del
hurto o del robo de la bestia: no saber de quien adquirió,
ignorancia, pues, de que la cosa era hurtada, ni quien era el
ladrón, más el precio satisfecho por lo comprado, debiendo el
actor recuperar la bestia pagando por ella el precio de la
compra jurado por el demandado. En el caso de querer recuperar
además el demandante el precio entregado debió jurar que no dio
ni vendió la bestia sino que se la robaron. Aquí existe una
diferencia en relación con la norma que rige las compras a
cierta clase de personas, la puramente mercantil, en la que
probado por la prueba testifical que se compró a romero o a
mercader la compra era válida prescribiendo toda posible acción
reivindicatoria, siguiendo más de cerca el fuero el derecho en
uso en el resultado final del proceso en provecho del robado, y
otra respecto del procedimiento usual antiguo, más ventajoso, ya
que permitía al demandado recobrar la mitad del precio de compra
1 (nota 1.-
Compra de bestias «cum autorgamento de
mercato uel in uia de rege et non scit de cuí cum sua iura, et
non det ei maius auctore; et ipse qui demandauerit redat ei toto
suo auere cum sua iura que tanto fuit comparato. Et si ípse
uoluerit recuperare suo auere donet ei cum sua iura que ille non
uendidit neque donauit illo ganato sed fuit ille furtato».
Fuero. líns, 35 y 36. Cf. Fuero de Peralta. Muñoz.
Colección, pág. 547.
La norma mercantíl en Fuero de Estella, ed. Lacarra, cap. 34.
).
Al conceder el fuero la libertad
de compra de inmuebles del realengo en cualquier lugar del
reino, la acompaña del privilegio de incorporar la ingenuidad y
la soltura a las nue, vas adquisiciones, persistiendo en la
misma línea marcada en la carta puebla y con la misma finalidad
2 (nota 2.-
Fuero, lín. 24.
).
A la libertad de compra se suma la de disposición por venta de
lo adquirido por medio de aquélla en caso de necesidad
y sin imponer ninguna limitación
derivable de la condición social del comprador
como sucedió en otros derechos locales francos. O no existió o
no se expresó presuponiéndose, lo que es más seguro. El fuero
ofrece, además, garantías a los vecinos para el incremento de su
fortuna por medio de la adquisición de bienes territoriales,
confiriéndoles para ello el derecho de la prescripción posesoria
tutelada por el poder real, el cual dió origen a otro tipo de
procedimiento en caso de demanda de lo comprado . Cumplida la
condición de la posesión pacífica -sine
mala
uoce- de año y día, la
interposición de la demanda por un tercero quedó paralizada y
sin efecto por el juramento prestado por el demandado de haber
poseído en paz durante aquel plazo y el
actor
obligado al pago de una pena
pecuniaria por el quebrantamiento de la protección real a la
posesión, la de sesenta sueldos, reducida a la mitad para los
pobladores y anulada si no se encontraba presente dentro del
término de la villa el conde 1 (nota 1.-
Id. ibid.).
No indica el
fuero como precepctiva la
creación de garantías procesales para el demandado por el
demandante, las cuales son corrientes en otro fueros de francos
con aquel carácter.
Guarda silencio el fuero en lo
concerniente a algunas de las facultades propias de la libertad,
concretamente a las relativas al matrimonio y a la elección de
domicilio por el vecino franco y al contenido de las mismas. Es
que, como ya se ha dicho al tratar de ellas, no fueron nunca
perdidas por los villanos reales y, por lo tanto, no se hizo
necesario el formularIas al no introducirse tampoco a ellas, de
momento, ninguna modificación.
Las normas que regulan el
estatuto jurídico de los flancos se completan con la concesión
de la paz de la casa estimada en sí misma y asociada a la honra
privativa de esta clase social. La inviolabilidad del domicilio
es formulada en relación con los funcionarios de la mandación,
como ya se ha indicado, y con los miembros de la comunidad de
vecinos. El ingreso en casa ajena sin contar previamente con la
voluntad del dueño constituía un caso de
domus disrupta
penado bajo distintas formas,
las conocidas para los funcionarios si iba o no unida a la
exigencia de cargas serviles, y la del coto regio de sesenta
sueldos para el vecino que intentase la toma de prenda por
fuerza dentro de la casa, reducida en una mitad 2
(nota 2.-
Fuero. líns., 8 y 10. Cf.
G. de Valdeavellano, Domus disrupta.
La protección
jurídica
del domicilio, etc.
).
La esfera de la honra está por
investigar en su totalidad dentro del derecho peninsular
medieval, honra distinta en su extensión y en su contenido según
las clases sociales, pero con el mismo fundamento, el del
respeto propio reflejado en el que era debido por los demás,
estimable en si misma o asociada a otros órdenes de derecho. En
el primer aspecto recoge el fuero la deshonra inferida por mesar
de los cabellos o de la barba al vecino y el desnudarle y
llevarse sus vestidos 1 (nota 1.-Fuero.
líns., 15 y 12.
).
En el segundo el ínserramento domorum asociado a la paz
de la casa 2 (nota 2.-
Id. ibid. 11.),
así como el golpear a hombre o mujer casados en relación con el
delito del ferire 3 (nota
3.-
Id. ibid. 13 y 14.
),
y el del rapto 4 (nota 4.-
Id. ibid. 14.
).
Las normas del fuero que regulan
el derecho procesal de los pobladores pueden reducirse a dos
grupos, las relativas al procedimiento dentro de la comunidad de
vecinos -foro de uílla-, y las que fijan las posibles
relaciones procesales de los componentes de aquélla con otros
círculos de derecho ajenos a la villa -foris-, no
comprendiendo en ellos el del señor de la mandación, distinto
pero coexistente con el de la comunidad dentro del locus.
En los dos, el de íntus y el de foris, es preciso
atender a una distinción común a entrambos y recogida por el
fuero, la de que obligación motivo del procedimiento fuera
manifiesta o litigiosa, reflejada en los términos rancura
e ínquirere iuditium de contenido distinto 5
(nota 5.-
Id. ibid. p. e. líns. 20 y 32.
En relación con el procedimiento cf. Mayer. Ob. cit. en la nota
43 y López Ortiz. El
proceso en los reinos cristianos
de nuestra reconquista.
AHDE. t. XIV, pág. 184).
Naturalmente que la normas procesales llevadas al texto del
fuero son fragmentarias recogiéndose en él solo aquéllas que
introducen una modificación en el régimen procesal anterior como
consecuencia de la recepción del derecho propio de los francos.
El procedimiento aplicable a la
exigencia del cumplimiento de la obligación manifiesta
habiéndose producido el tortum o a la de la litigiosa
como consecuencia de incurrir en la misma situación el
demandado, la negativa a comparecer en juicio, p. e., fue el de
la districta o acción coactiva propia del círculo de
derecho del demandante contra el demandado, cuyo desarrollo fue
consecuente al estado de rancura creado por la morosidad
en el cumplimiento de la obligación o por
el cruzamiento de la rebeldía del reus en otros casos. La
actuación coactiva del rancuroso
se ejercitaba en este caso contra el cuerpo
del rancurado, y consistía en su
presa y
en el encarcelamiento inmediato,
bien en el palacio, bien en la cárcel, levantándose la prisión
al prestarse a hacer derecho o a comparecer en juicio el
apresado, debiendo pagar éste una pequeña cantidad por carcelage.
Se prescinde de la forma en que, en algunos casos, debía ser
alimentado el detenido puesto que el fuero no la menciona.
Limita el fuero el ejercicio de esta forma del derecho de pugna
aplicándole el doble principio de la intervención del
sagío con carácter
general, excepto en un caso del que se tratará después,
y el de la
paralización de la presa del cuerpo, siempre que el conminado
por la presentación del sello del funcionario al cumplimiento de
la obligación debida o a la comparecencia ante los alcaldes,
diese fiadores de cumplir derecho -fiadores del pie-: el de
satisfacer la obligación manifiesta en el primer caso o el de la
comparecencia en el segundo, fortaleciendo de esta suerte la
obligación existente. La negativa implicaba el quedar incurso en
tortum frente
al funcionario de la justicia real, independientemente del que
existía frente al actor, por menos precio del
sígnum con el que se
testaba, embargaba su cuerpo, fijando el fuero la calonia a
pagar al palacio, dos sueldos
y medio 1
(nota 1.-
Fuero. lín. 23. ), y continuar en el mismo
estado de rebeldía respecto del demandante, pudiendo llegarse
entonces, más pronto o más tarde según el derecho local, a
realizar la presa del cuerpo por el funcionario y al
encarcelamiento subsiguiente que garantizaba su presencia para
responder del cumplimiento de la obligación manifiesta o de la
procesal. Esta forma de proceder fue propia tanto de los vecinos
de la villa entre sí como de los extraños a ella en el caso de
ser los demandantes, aun cuando por tratarse de una comunidad de
francos todo el procedimiento hubiera de ser desarrollado dentro
de la villa con alguna excepción.
No hace el fuero la menor indicación directa en
relación con las formas de iniciar el procedimiento judicial,
inquirere iuditium,
para los vecinos o por los de fuera de la villa en las
obligaciones objeto de litigio, así como tampoco para el
ejercido de la districta
privada en los casos de exigencia del
cumplimiento de la obligación manifiesta originada por deudas o
fiaduría sin
asociación a ella del tuerto derivado de la rebeldía, la cual al
producirse podía determinar la presa del cuerpo como en el caso
anterior, pero sí indirectamente al reglamentar la toma del
pígnus
para compeler al cumplimiento
de la obligación procesal o de las
derivadas de la deuda o fianza reconocidas por el demandado.
Prohibió el fuero que el vecino tomara de otro una prenda dentro
de su casa por fuerza y fuera de ella a tuerto 1
(nota 1.-
Fuero. ibid. 10 y 12).
Los dos casos reglamentados presuponen la existencia intus
de la villa de los dos tipos de procedimiento y con la doble
finalidad conocida, al resultar limitado su ejercicio por la
aplicación de la norma de la paz de la casa en el primero de
ellos. En el segundo, el fuero no indica la motivación del
tortum en la toma de la prenda, excepto para dos cosas que
al ser abstraídas del derecho de prenda -la capa para el hombre
y el manto para la mujer- producirían la caída en él,
silenciando lo referente a otras prohibidas por el derecho
usual, así corno también la manera de tomadas conforme a
derecho, indicio de que el estatuto jurídico franco no ofreció
diferencias estimables en este respecto en relación con el
derecho usual.
Las pruebas judiciales propias del estatuto
personal de los pobladores en las obligaciones litigiosas
y que el
fuero formula al ser suprimidas las vulgares, quedaron reducidas
a dos, la de testigos y la de juramento sobre el libro y la cruz
2 (nota 2.-
Fuero, p. e. lín.
14.),
sustitutiva ésta en varios casos de las ordalias derogadas, y
presentadas ambas por el demandante en todas las ocasiones
preceptuadas y, alternativamente, a falta de la primera la
segunda en unas, o la una excluyendo a la otra en otras. Las
únicas excepciones que cabe suponer a la supresión de las
pruebas vulgares son, de un lado, la de la acusación por robo y
por hurto, delitos de cuyo procedimiento no trata el fuero así
como tampoco de su sanción, y, de otro, algunos casos de torna o
comprobación del juramento, que ha de suponerse forzosamente al
no introducir el fuero la prueba de cojuradores que solo se
propagará más adelante por influencia del derecho de los francos
de extremadura, constituyendo el silencio un indicio de la
perseverancia de los preceptos usuales en este orden de cosas.
Los testigos presentados por el demandante debían
llenar la condición de la legalidad, es decir, la de ser vecinos
varones que tuviesen casa y heredades en la villa
-boni homines- 1
(nota 1.- Fuero, ibid. 33.), excepto en el caso de la
rancura por golpear
a mujer casada en que uno de los testigos podía ser una
mujer sin tacha -bona
mulíere- 2 (nota 2.- Fuero, ibid. 13.
). La vecindad de los
testigos fue impuesta también en las demandas hechas por
extraños 3 (nota 3.-
Fuero, ibid. 33.
). Entrambas, y con esas diferencias, lo
mismo en las cuestiones litigiosas ventiladas dentro de la
comunidad vecinal que fuera de ella por los pobladores. La
de testigos fue imprescindible eliminando la de juramento:
para probar la negativa de estar a derecho o presentarse a
juicio al menospreciar la señal del sayón 4
(nota 4.-
Fuero, ibid. 23.
) y en la
imputación del tortum
en la toma de prenda 5 (nota 5.-
Fuero, ibid. 13. ), así como también
para la rancura
por deshonra inferida al poblador 6
(nota 6.-
Fuero, ibid.
15. ) y la
prueba de haber comprado bestia en mercado o camino real 7
(nota 7.-Fuero, ibid. 35.
).
La de juramento sola sin la de presentación
de testigos bastó para la prueba del daño causado en huerto
de poblador, tanto de día como de noche 8
(nota 8.-
Fuero, ibid. 18.
), y para la de
compra de bestias y la de cumplimiento de la prescripción
posesoria de año y día por la falta de
inquetatio y de
mala uoce
sobre los inmuebles adquiridos 9
(nota 9.-
Fuero, ibid. 25.
). La
alternancia, a falta de testigos la jura sobre libro y cruz,
se estableció en el ferire -golpes
con o sin efusión de sangre- a
hombre o mujer y a hombre, y mujer casados 10
(nota 10.-
Fuero, ibid. 14.
) y también
para el rapto 11 (nota 11.-
Fuero, ibid. 14.
). Nada prescribe el fuero en lo relativo a
las garantías procesales ni a las de ejecución de los
iuditia.
La relación procesal -inquírere iudítium-
de los pobladores con individuos extraños a la villa -de
foris-,
está reglamentada unilateralmente, solo para el caso de ser
demandados a juicio aquéllos por éstos, prescindiéndose del
caso inverso en el texto del fuero. Es que se trata en aquél
de la aplicación de una norma trascendente para la comunidad
vecinal, al paso que en el segundo no se introduce ninguna
innovación aparte de la ya conocida de la ordenación de las
pruebas procesales
y
alguna otra en relación con las
mismas que será indicada. La norma no formulada en el fuero
pero si desarrollada en él, es la de que el poblador no se
desplazaría de la villa ni podría ser compelido derechamente
a ello en ninguna de las fases del procedimiento a partir de
la inicial, la demanda, tanto en el judicial -placíta- como
en el de pugna 1
(nota
1.- «Et
nullus ex omnibus hominibus de Jaca non uadat ad iudiciurn
in nullo loco nisi in tus lacam», F. de Jaca. AHDE .. t. V,
pág. 411. ),
todas las cuales serían desarrolladas en los lugares de la
villa que el fuero determina, distintos según la procedencia
de los demandantes 2 (2.-
«Et
si uenerit alicuis homo de foris flumen lberi qui inquirat
iudicium ... respondeat in sua uilla, uel in caput ponte ad
sancto lohane. Et si uenerit... ex parte de Cambero uel de
Nazera ... in sancta Maria de caput uille». Fuero, líns. 31
y 32. ), siempre que los
pobladores fueran los demandados, y para un
placitum
determinado concretamente
aun siendo ellos los actores 3
(3.- «Et
si uenerint ad iurarnentum non uadant ad alienarn ecclesiarn
nisi ad sancta Maria de caput uille per dare et per prendere»,
Fuero, lín. 33.).
Solo se exceptúa un caso de esta regla
y es
de suponer, fundadamente, la exclusión de otros dos conforme
a las normas de derecho usual no derogadas ni alteradas por
el fuero, aun cuando en ninguno de ellos quedase en suspenso
el principio de la iniciación del procedimiento en la misma
villa, sí el de su continuación hasta la sustanciación del
proceso, La aplicación de la norma representa el aislamiento
de los miembros de la comunidad de vecinos de otras
jurisdicciones en relación con las formas usuales, de hacer
la citación judicial o la demanda de estar a derecho fuera
del locus del poblador y con los desplazamientos impuestos para
los posibles
placíta
necesarios en el trámite de los dos procedimientos. El
poblador, pues, adquirió la garantía, al ser demandado por
un extraño, de no ser apresado ni prendado fuera del lugar
del que era vecino ni sin la intervención reglamentada del
funcionario de su villa en los casos conocidos,
y, por
otra parte, la de que el desarrollo del procedimiento se
realizaría de acuerdo con las normas propias de su derecho
en aquellos otros normados por el fuero que desplazaban o
modificaban el usual, al ser desenvuelto dentro de su lugar
de habitación. De las excepciones apuntadas a esta norma
genérica una está recogida por el fuero, las otras dos no.
Fue aquella la acusación de homicidio contra los pobladores
de la villa en el caso de delito no manifiesto, la cual,
siguiendo la norma estudiada arriba, debía ser presentada en la villa,
pero el procedimiento seria fijado en cada caso por el poder
real que se reservaba el conocimiento de este delito 1
(nota 1.- Fuero, lín 9.).
Las otras dos son las normales
en el derecho usual de la tierra del Ebro: en las demandas de
heredades el procedimiento debía tramitarse en el lugar en que
aquéllas radicasen y en las motivadas por un delito de sangre
era necesario responder en donde se hubiese cometido 2
(nota 2.-
Cf.
Fueros de Aragón,
t. I, pág. 96 a.
).
Ahora. para todos los casos en
los que un vecino, fuese
actor
o
reus,
tuviese que prestar o recibir
la prueba de juramento, ésta debía realizarse en la iglesia de
Santa María de la villa 3 (nota 3.-
Cf. nota
70. ).
El fuero, en la relación de los pobladores con los demandantes de
foris,
no recoge ninguna norma
referente a la creación de la responsabilidad solidaria de la
comunidad en el ejercicio de la acción creada en favor del
demandado en el caso de apoyar aquélla la rebeldía del
convecino, ni para los pobladores de Logroño ante la negativa de
estar a juicio o a derecho el extraño demandado por el vecino. Independientemente del círculo
de derecho de la comunidad vecinal hubo otros dentro de la
villa, de los cuales tres reflejan su existencia en el texto del
fuero, el de la villa como capital del distrito, el del
mercado real existente en aquélla y el del señor de la mandación.
Las ciudades, los lugares
centros de un distrito y las villas muradas, tipos de habitación
estos dos últimos por lo común coincidentes, estuvieron
protegidos por una paz especial encaminada a evitar la comisión
de actos de violencia contra las personas por medio de las
armas. El llevar éstas con la intención de herir o
el herir con ellas por
llevarlas constituyó un delito grave. El fuero prevé el primero
de los dos casos fijando para los autores del mismo la pena
usual, la pérdida de la mano o su redención 4
(nota 4.-
Fuero, lín. 11.).
No fija la cuantía de la pena
pecuniaria para evitar la aplicación de la aflictiva; la usual
en la cuenca del Ebro fue la de quinientos sueldos
5 (nota 5.-
Cf.
Recopilación
de
Fueros
de
Aragón.
AHDE., t.II,
capítulo 102.
).
Es de notar que la redención de
la mano debe ser satisfecha no al señor de la mandación, sino al
conde dentro de cuyo distrito se encontraba aquélla, indicio de
ser la jurisdicción condal por delegación de la real
a la que estaba sometido el procedimiento en este caso concreto.
La comisión del delito debía ser probada por testigos
exclusivamente .
El mercado de Logroño había
sido en el pasado un mercado real y todo lleva a creer que
continuó siéndolo después de la recepción del derecho franco por
los pobladores, los cuales no tuvieron ninguna intervención en
él. El fuero, en relación con el mercado, introdujo una sola
modificación en beneficio de los vecinos por el quebrantamiento
de la paz que lo tutelaba. Supone el caso del quebrantamiento
por revuelta promovida en aquél y estatuyó que el perjudicado
por la alteración del orden debió hacerse
rancuroso
el mismo día en el que se celebraba el mercado, presentando para la prueba dos testigos
cualesquiera, vecinos o no. La pena pecuniaria para quienes
alteraran la paz fue la del coto regio, sesenta sueldos
reducidos en una mitad. Si el querellante dejó pasar el día sin
presentar la rancura,
el acusado no tuvo
que responder a fuero del mercado, sino a fuero de villa
cambiando pues el procedimiento y la penalidad 1
(nota 1.- Fuero. lín. 22.).
El tercer círculo de derecho fue
el del tenente de la mandación por el rey y delegado de su
poder en la misma. La norma genérica reguladora de sus
relaciones con los pobladores queda expuesta más arriba 2
(nota 2.-
Cf.
pág.). Las
específicas se refieren, unas a la limitación de sus facultades
en la designación de los funcionarios de la mandación, los
mismos de la villa y, en el orden judicial, también de la
comunidad de vecinos francos, y a la manera de
subvencionarlos, y otra a fijar algunas modalidades en los casos
de rancura
o demanda del mismo contra los
pobladores. El seníor
no debió nombrar
merino, alcaldes ni sayón sino de entre los pobladores de la
villa, quienes, por otra parte, quedaban exentos, en el caso
de incurrir en penas pecuniarias, del recargo de la novena y del
arenzadgo sobre ellas para el pago de los honorarios de los
alcaldes y del sayón que debía gravar sobre los ingresos
asignados al señor sobre las calonias 3
(nota 3.- Fuero. lín. 22.). En el caso de
rancura
del tenente de la mandación
contra los pobladores se le impone la prohibición de iniciar el
procedimiento de la districta
por la
presa del cuerpo del querellado, debiendo hacerlo por medio de
la petición previa de fiadores de estar a derecho, fianzas de
pie, hecha con la mayor publicidad,
paseando para ello al rancurado de un extremo a otro de la
villa, y solo en el caso de no encontrar fiadores podía
realizar el señor la presa del cuerpo por sí mísmo
encerrando al aprehendido en la cárcel de la villa. Al
recobrar la libertad el preso debía pagar tres miajas de carcelage
1 (nota 1.- Id. ibíd. 36 y
37). En el caso de demanda judicial -inquirere
iuditium- del señor contra el poblador ante la
jurisdicción regia, no pudo ser obligado el demandado a
desplazarse sino dentro del término del condado cuyos puntos
extremos señala el fuero en Calahorra, Viguera y San Martín de Zaharra,
es decir, cuando el rey se encontrase dentro de ellos 2
(nota
2.- Id. ibíd.
36 y 37).
A la vista de todos los
elementos de juicio expuestos, es posible hacer algunas
observaciones relacionadas con el momento que representa
el fuero de Logroño en el proceso de la formación del
régimen municipal español, reducidas naturalmente solo al
caso de esa villa. Se ha podido percibir claramente la
creación de un grupo humano franco dentro de una villa la
cual, a pesar de las modificaciones introducidas en el
régimen antiguo de ella para los hombres y para una parte de
los bienes que la formaban, seguía implicada, y manteniendo
su antigua fisonomía fundiaria, dentro del dominio real,
tanto por el centro de habitación cuyas casas se
encontraban sometidas al régimen dominical, como por otra
parte de los bienes, entre los cuales la porción del
populatum no
desintegrada del dominio y todo el eremun
regalis,
abstracción hecha de la
libre facultad de su aprovechamiento en el término de la
villa y en el de la mandación, no siendo, pues, todavía
una villa franca, aun cuando lo fuera la comunidad vecinal
que la habitaba, para la cual, además, seguían perdurando
algunos restos de su pasado dominical que sin menoscabar la
franqueza en lo esencial la limitaban ligeramente. La comunidad franca fue aislada procesalmente de otras jurisdicciones, hecho que representa otro, el de haberse formado una
jurisdicción privativa de ella dentro de su lugar de
habitación, aun cuando los funcionarios judiciales de la
misma, los alcaldes y el sayón, continuaron siendo, como
en el pasado, los del señor de la mandación, a quien solo
se le limitaba en este respecto la libertad de su
nombramiento imponiéndole que aquellos funcionarios fuesen
escogidos entre los pobladores francos que se prestasen
voluntariamente a ello, como una garantía para éstos de la
aplicación de su propio derecho. Ahora bien, esos
funcionarios, además de serlo de la comunidad vecinal, lo eran
del mercado que seguía dependiendo exclusivamente del rey, del
resto de la población no vecina de la villa que no formaba parte
de la comunidad de francos y de la mandación, es decir,
funcionarios señoriales que tenían a su cargo además de sus
otras funciones las municipales de jueces y sayón de los
francos de la villa. Se advierte, por otro lado, que en el
fuero no se menciona ni una sola vez el concejo, indicio claro de que este
organismo local de la vida colectiva, seguía reducido al
ejercicio de las facultades que le habían competido en el
pasado sin modificación sustancial de su contenido y sin que
trascendiera a él, de momento, la transformación experimentada
por el estatuto de los vecinos excepto en un aspecto. Dentro de
la villa es preciso diferenciar el concejo vecinal de la
asamblea de habitantes de la cual aquél formó parte. Atribución
exclusiva del primero debió ser
la de
regulación de los precios de ciertos víveres para el
abastecimiento de la comunidad de vecinos francos 1
(nota 1.- «Et fuerum emendi uel
uendendi panem, et uinum, et carnes, uel pisces, et omnia
uictualia, semper posuerunt plebs de Nagara», Fuero de Nájera.
Muñoz. Colección,
pág. 290. Respecto de
Logroño solo puede formularse el mismo derecho de un modo
hipotético. ),
con independencia del
funcionamiento del mercado real que era para los vecinos y para
los que no lo fuesen, y de la segunda, de la asamblea, el
reglamentar los aprovechamientos comunales en los que estaban
interesados por igual pobladores y herederos, con esta
diferencia en cuanto a la composición de la asamblea de
usuarios, que el concejo vecinal constituyó el órgano de una
colectividad local mientras que los herederos no formaban una
comunidad ni entre sí ni con la otra una de vecinos, sino que
entraban en la asamblea individualmente y en cuanto herederos y
habitantes. La única diferencia en relación con el pasado fue la
ya apuntada del incremento de la extensión superficial de los
aprovechamientos usuales para los pobladores que dio un mayor
ámbito para el ejercicio de la reglamentación de los mismos.
Ambos elementos formaron también la asamblea judicial de la
mandación para lograr la publicidad necesaria en el
procedimiento y en los actos de jurisdicción voluntaria, aun
cuando haya de establecerse una distinción entre la asamblea
judicial procedente del pasado y continuada en el presente para las cuestiones
judiciales de la mandación, y el concejo de los francos para las propias de los mismos o las originadas por las demandas de
extraños, iniciándose de esta suerte: la diferenciación entre la
asamblea judicial de la mandación
y
la concejil actuando con los
mismos funcionarios señoriales, y el principio de la autonomía de
esta última.
Se está, pues, bastante lejos
todavía del régimen municipal en la villa de Logroño al
finalizar el siglo XI, a lo menos en lo relativo a la plenitud
que había de lograr en adelante, al no haberse extendido aun por
estas tierras el derecho de extremadura castellana más avanzado
municipalmente y perseverar en ellas con gran vigor las formas
arcaicas, las cuales no comenzarán a atenuarse hasta el siglo
siguiente. Esto no obstante, la transformación de la comunidad
vecinal en la forma que ha sido vista proporcionó un medio
favorable para el desarrollo
y
la implantación ulterior de
aquél régimen 1
(nota 1.- (1) La concepción de mi maestro
Hinojosa acerca del punto de partida del régimen municipal español
fue un tanto deformada por Díez Canseco
(Notas para el estudio del Fuero
de
León.
AHDE., t. I. pág. 340)
al pretender orillarla para dar
paso franco a la del concejo rural de Below. Hinojosa
distinguió el concejo del concejo municipal. y postuló el
tránsito del uno al otro en el instante en que al primero se le
otorgó un principio de autonomía que, para él, fue la
judicial, la separación de la jurisdicción de un grupo humano
de la señorial. (Hinojosa,
Origen del régimen municipal
en León y
Castilla. Estudios sobre la
Historia del Derecho español,
pág. 20 y 27). Lo que distingue, pues, a entrambas entidades es la autonomía de la que una carece y de
que la otra comienza a disfrutar, hecho evidente; el
desenvolvimiento y la ampliación ulteriores de ese germen de
municipalismo es otra cuestión, como lo es la de si la autonomía
judicial fue o no siempre su comienzo en España, con
independencia del nombramiento de los funcionarios judiciales,
los cuales, por otro lado, pueden ser designados por el rey y
ser comunales en contra de lo que sugirió Canseco, quien tampoco
distinguió entre la asamblea judicial de distrito reunida en su
cabeza y la meramente concejil. En el caso de Logroño la
autonomía comienza precisamente para la comunidad de vecinos por
lo judicial, y acaso coincida con la del abastecimiento de los
vecinos francos, que hay que apuntar como una hipótesis a
reserva de una comprobación ulterior. En otros casos será lo que
resulte de la investigación, prudente punto de vista en el que
es necesario coincidir con Merêa. y solo al final de ella
será posible poseer una visión clara y exacta del problema.
(Paulo Merêa. Origens
do
Concelho
de
Coimbra.
Rev. Portuguesa de Historia. t.
I).
Pocos años después de concedido
el estatuto de la franqueza a los pobladores de Logroño, el
proyecto de la repoblación de la villa se estimaba por el rey
Alfonso VI y por el conde García Ordóñez como
perfeccionado, según lo expresan ambos al aplicarlo a la
villa de Miranda, 1 (nota 1.-
«Garsias comes ... Cum
assensu et nostra concessione popularunt Lucronium, quam
populatione completa ... ».
Fuero de Miranda. Muñoz.
Colección,
pág. 344.) en cuyo fuero se percibe otro de los
motivos perseguidos en las dos repoblaciones de ambos núcleos de
población sobre las orillas del río Ebro: el de crear dos
lugares importantes en el paso de ese río por los dos ramales del
camino de Santiago para asegurar la percepción de las tasas de
circulación, 2 (nota 2.-
«Et de Lucronio ad Miranda non sit pons nec barca».
Id. ibid.
pág. 352) el viejo, el de Miranda, y el nuevo, el de
Logroño, que, al amparo de un derecho favorable, iniciaba una
nueva etapa de su vida.
Salamanca, mayo 1947.
NOTA DEL EDITOR WEB : Las
notas del texto original se referían a cada una de las páginas
sin orden acumulativo final. Hemos mantenido este sistema y las
notas van al lado de los índices que las señalan en el mismo
formato y en color rojo.