Escudo de casa najerina.


 CONTENIDO Y SIGNIFICACIÓN
DEL FUERO DE NÁJERA
 

 

 Valentín de la Iglesia Duarte 
Magistrado  

Texto integro del Fuero de Nájera, de la confirmación hecha por Fernando IV de Castilla en Burgos, el día 14 de Mayo de 1304.

      

      Para comprender qué fue el Fuero, o los Fueros, de Nájera, el alcance de sus contenidos y su significado e importancia, hay que hacer una imprescindible introducción que nos sitúe en aquella remota y bastante oscura época altomedieval de principios del siglo XI. Tiempos que sólo la ensoñación romántica ve dorados, pero en la realidad nada envidiables y que, afortunadamente, nada tienen que ver con nuestro presente.
      La estructura social estaba fuertemente jerarquizada. Era más bien la propia del feudalismo, basada en relaciones de señorío y vasallaje, con la consiguiente multiplicación de lazos de dependencia personal. Desde el momento en que el señor podía ser vasallo de otro individuo de rango superior, y el vasallo, señor de otros menos calificados, la sociedad (al menos en una situación de feudalismo típico, que no parece ocurriera en nuestra tierra) venía a mostrarse como un encadenamiento de relaciones privadas, desde quien era el señor de todos y vasallo de nadie, hasta los más ínfimos vasallos que carecían de señorío alguno. Esto, traducido a las concesiones de tierra a los respectivos vasallos, originaba una complicada maraña sobre la propiedad rústica. Aconteciendo algo parecido con la entrega de cargos públicos .
      Por eso, precisamente, el poder real era débil. Actuaba a través de los señores y abades, vasallos del príncipe y a éste vinculados por lazos de simple fidelidad personal. El monarca no legislaba. Se limitaba a sancionar o confirmar lo que ya eran normas surgidas de la costumbre o fijadas por las sentencias repetidas. Y los poderosos vasallos del príncipe, los condes y señores de la tierra, tenían con frecuencia conferido un atributo fundamental de la soberanía regia, el de administrar justicia en su territorio. De ahí, la disparidad de trato y el riesgo cierto de arbitrariedad para quienes la demandaban.
      Los vasallos de los vasallos, la base de aquella pirámide, el pueblo, compuesto por los villanos y plebeyos, dependen directamente de su señor natural: sea del propio rey (en los señoríos de realengo), sea del obispo o del abad (en los señoríos de abadengo), sea de un noble o señor (en los señoríos de solariego).
      En tales señoríos, que no tenían necesariamente una continuidad territorial, era el señor principal (rey, conde o abad) quien imponía y cobraba los tributos, explotaba los beneficios de la tierra, tenía la exclusiva de molinos, homos, fraguas..., exigía prestaciones a sus vasallos -incluída la recluta para el servicio de armas-, poniéndolos, en la medida convenida, al servicio de su respectivo señor, decidía con su venia los casamientos y hasta daba fueros a las villas de sus dominios. Así, la Carta dada a Cirueña en 972, por la que se regulan las prestaciones de los vecinos a sus señores, bien mediante el trabajo personal, bien mediante rentas en dinero o en especie.
      Quienes nada poseían cultivaban las tierras del señor, las que aprovechaban pagándole un canon o renta anual, generalmente un tanto proporcional en especie. y quienes las tenían propias también debían pagar un tanto, en concepto de encomendación, por su cultivo en pago de la seguridad personal y familiar que el señor garantizaba en aquellos años de inseguridad y violencia (de salteadores de caminos y rudas gentes) y en los que la justicia era tan precaria y tan lejana.
      Otro dato: la moneda era escasa y se aprovechaba la que quedaba del tiempo de Roma y del reino visigótico. Primeras acuñaciones -en la Ceca de Nájera- en tiempos de Sancho III de Nájera-Pamplona. Trueques, permutas y pagos en especie. Moneda acuñada por Sancho III en 1020 con el título de Emperador en Naiara (en la actualidad algunos especialistas se la atribuyen a Alfonso VI el Emperador  [1126-1157], soberano de León y Castilla, territorios bajo cuya jurisdición se encontraba La Rioja desde el año 1076, al dejar de pertenecer al reino de Pamplona.Parte del texto del Profesor Fco.Javier García Turza en http://www.geocities.com/urunuela17/naira.htm )
      El rey, por derecho de conquista, acumulaba enormes territorio que repoblar y explotar. Los señores los iban consiguiendo en recom pensa de sus servicios al monarca en las empresas de guerra. La abadías, por las donaciones regias, nobiliarias y de los fieles en favo de sus almas. y no faltaban medios coactivos y abusivos para engrandecer los respectivos señoríos: pago de préstamos, las más de las veces usurarios, pago de penas o composiciones, pago de derechos de justicia, etc.
      La construcción era endeble (adobe, madera y canto rodado) e insalubre. Precaria y carente de estilo y calidad. Incluso, los palacios y fortificaciones. Las reparaciones y , reposiciones debían ser permanentes, como lo descubre el propio texto del Fuero najerino. De aquí que los restos sean hoy casi inexistentes. ¿Dónde está, si no, el palacio del rey que refiere el Fuero ? .
      Sorprende, también, la escasez de escritos de la época. Sólo se empleaba papel animal. El latín, lengua común de la transmisión escrita, resulta de muy deficiente estilo y es muy vulgarizado, ya con ciertos apuntes al romance castellano. Así, el propio Fuero emplea la expresión "in illo camino" (según otras transcripciones, "in illo campo") en el que la palabra "illo", en latín adjetivo demostrativo, es el antecedente del artículo castellano "el".
      Las sencillas gentes de aquella sociedad primaria y rural (campo, iglesia, casa y mercado) e inculta (el escaso saber se escondía en los monasterios), habían de satisfacer innumerables tributos de todo tipo a su señor, quien por derecho propio monopolizaba toda explotación rentable. Infurción o pectum: censo o renta anual por el cultivo de la tierra. Maquilas, fornaticos, etc.: utilización de molinos, hornos y fraguas. Montazgo y herbazgo: aprovechamiento de leñas, montes y pastos. Sernas: obligación de trabajar en las reservas agrícolas del señor. Facendera o castellaria: de reparar caminos, castillos y fortalezas; obligación que podían redimir pagando el impuesto de excusadía. La anubda: de vigilar los límites y fronteras. Yantar y hospedaje: carga de sustentar y alojar al señor ya su comitiva en sus desplazamientos. La mañería: a pagar por quien, sin descendencia, pretendía dejar sus bienes a quien no fuera el señor, el cual tenía un derecho natural de reversión sobre ellos. El telonio o lezda, con sus variantes de passaticum y portaticum: tasa por el paso o entrada de personas, animales o cosas. Las calonias o calumnias: multas de carácter judicial-penal. La sayonía: pago a los sayones o alguaciles en materia de administración local y de justicia. La fonsadera: impuesto en contraprestación del servicio de guerra. Y, así, otros muy diversos hasta el derecho de "prima nocte" que, en su ejercicio más humanizado, era un tributo exigible por permitir el señor el casamiento de una doncella.  

      A todo esto, el Derecho de la época era fragmentario, incompleto, disperso e inseguro. Era la atomización del Derecho. El Derecho, que es el conjunto de normas fijas que han de regular las relaciones entre los miembros de la colectividad, que sirven para dirimir los conflictos, para imponer castigo a los actos reprobables y para poner límites al poder, ese Derecho, que debía ser seguridad y certeza, era, si no inexistente, sí muy difuso e impreciso y, por ello, de aplicación arbitraria con frecuencia. En la época, cada reino y, dentro de él, cada territorio, cada comarca y aun cada ciudad algo importante, tenía unas normas de Derecho propias y diferenciadas de las demás.
      En el entonces reino de Nájera y en su entorno riojano, junto a un sustrato o base de Derecho visigótico (el Liber Iudiciorum o Código de Recesvinto), el cual quedó, gracias a los mozárabes, tras dos siglos de ocupación musulmana, se fue generando un derecho consuetudinario propio, de influencia verosímilmente castellana (hay quien dice que navarra), pero con importantes componentes germánicos: tales, como veremos, la utilización comunal de los montes, el sistema de pena-composición para el castigo de los delitos o la responsabilidad colectiva de todo el pueblo por las muertes violentas ocurridas en la ciudad, en defecto de autor conocido. 
      Ante el panorama descrito, y que más o menos así era, no es de extrañar que el Fuero de Nájera fuera como un bálsamo para sus vecinos. No en vano la ciudad albergaba la sede regia y convecinos fueron algunos de sus reyes. Tan benéfico debió ser el Fuero najerino que, siendo uno de los primeros de aquella España naciente, su espíritu y aun muchas de sus prescripciones influyeron en no pocos de los centenares de fueros locales y municipales que posteriormente irían otorgando los reyes. Entre ellos, en el de Logroño que, concedido en 1095 con evidente finalidad política (de repoblación de tierras yermas) y estratégica (de defensa frente a Navarra del territorio riojano recién anexionado a Castilla por Alfonso VI), llegó a alcanzar una gran difusión.
      El Fuero de Nájera es, en la época, el ordenamiento jurídico propio de la ciudad y sus beneficiarios, exclusivamente sus vecinos, quienes gozan, así, de un estatuto personal privilegiado. Es un cuerpo de normas de Derecho público. Una especie de Constitución para las gentes de Nájera. Porque al respeto y cumplimiento de sus prescripciones quedan todos, del rey abajo, vinculados. Y, así, expresamente se dispone que ni el Rey, ni el conde o señor de la tierra, ni sus gentes u otras gentes pueden quebrantar esos fueros. Pero, además del Fuero, en Nájera se aplicaban, en todo lo concerniente a los negocios entre particulares, a la propiedad de los bienes, al derecho sucesorio, a las relaciones de matrimonio y familia, etc., las normas de derecho que comúnmente se observaban en la región, básicamente provinientes del Derecho visigótico. 

      El Fuero, o los Fueros, de Nájera tiene sus orígenes en  Sancho III el Mayor y en Don García el de Nájera, reyes de Nájera-Pamplona de 1000 a 1035 y de 1035 a 1054, respectivamente. Al ser asesinado en Peñalén el hijo y sucesor de Don García, el rey Don Sancho IV, Alfonso VI de Castilla (el del juramento en Santa Gadea de Burgos) es reconocido rey por los riojanos. El monarca acude a la ciudad y promete que Nájera seguirá rigiéndose por los mismos fueros. Se fijan por escrito, si no lo estaban ya (hay un texto muy breve y más antiguo -Colección Diplomática Medieval de la Rioja. Tomo II. 2.a edición. Rodríguez R. de Lama, Ildefonso. Instituto de Estudios Riojanos 1992-), y son confirmados en el año 1076. Su sucesor, Alfonso VII el Emperador, confirma los Fueros en Nájera el 13 de Mayo de 1136, justo al año de ser coronado. Confirmaron también los fueros najerinos: el Infante Don Sancho el Bravo (Valladolid, 1282); Fernando IV de Castilla, el Emplazado, (Burgos, 14 de Mayo de 1304); Alfonso XI (Burgos, 6 de Junio de 1332); Pedro I el Cruel, o el Justiciero, (Valladolid, 15 de Enero de 1352); Enrique II de Trastámara (Burgos, 7 de Febrero de 1367); y Juan II de Castilla, en las Cortes de Valladolid y en 24 de Mayo de 1420.
      Se conservan los documentos de confirmación de casi todos esos monarcas y el texto completo del Fuero está recogido en las confirmaciones hechas por Fernando IV (1304) y por Alfonso XI (1332). 
      Con los Reyes Católicos terminó la práctica de confirmación de los fueros locales. Obvio, si se tiene en cuenta su política centralista y uniformadora. De hecho ya el Ordenamiento de Alcalá ( 1348 y reinado de Alfonso XI) relegaba a un segundo lugar (tras la legislación real y de cortes) la aplicación de los fueros municipales y siempre que se probara su vigencia en el lugar y no fueran contrarios a la religión, las buenas costumbres y las leyes. 
      En la edad moderna los fueros locales fueron perdiendo vigencia, sustituídos por la aparición de unos Derechos Territoriales, de base más amplia, y relegados en su aplicación por los juristas, que mostraban su preferencia por la mayor calidad técnica del Derecho Común (Romano-Corpus Iuris Civilis justinianeo- y Canónico) para la resolución de los conflictos. Sólo quedaban ya en pie las normas forales del régimen administrativo y económico de los respectivos municipios. Así, hasta que el Código Civil de 1885, el vigente hoy, los derogó de manera expresa (artículo 1976), aunque permitiendo la costumbre local en defecto de Ley o en materias potestativas. 

      Del Fuero de Nájera han dicho historiadores y estudiosos muchas cosas. Y por él pueden los najerinos sentir, no añoranza, pero sí legítimo orgullo. Que es uno de los fueros municipales más importantes de España. Que es de los primeros en el tiempo y coetáneo del de León (de 1020) y no menos insigne que éste. Que debe reputársele como fuente original de varios usos y costumbre de Castilla (Muñoz Romero, Tomás. Colección de Fueros municipales y cartas pueblas). Que es el primer fuero local, es decir, para una ciudad en exclusiva y no para un conjunto de poblaciones. Que contiene toda una serie de importantes privilegios de orden penal y procesal. Que muchas de sus leyes, exenciones, y franquezas, por su espíritu y hasta por sus propias prescripciones jurídicas, tuvieron grandísima extensión, sirviendo de punto de partida para otros fueros municipales; así, los de Toledo y Logroño, el que, a su vez tuvo gran difusión.
      Es un texto aceptablemente bien estructurado, en que las normas se van desgranando, por lo general, según las materias. y ha de reconocérsele un alto sentido jurídico e, incluso, humanizador si se le compara con las legislaciones de la época. Así, mientras hay fueros (Cáceres, Plasencia, Zamora) que, para atraer población autorizaban el matrimonio a yuras o secreto y aun la barraganía -el amancebamiento de los clérigos-, otros (León, Cuenca) que admitían las pruebas vulgares del hierro candente o del agua hirviendo -que el de Nájera prohibe, castigándola en uno de sus cánones-, otros (Soria) que imponen penas tan crueles como el arrancamiento de dientes o, según otros, el despeñamiento, el de Nájera no sanciona nada de esto, siendo todo rectitud y moderación relativamente consideradas.
      Particularmente sorprende, a quien sabe de las garantias constitucionales con que hoy los ciudadanos del mundo occidental se protegen, ver cómo hace casi mil años para los vecinos de Nájera estaba excluída hasta la mera prisión preventiva, cómo se reconoce ya la inviolabilidad del domicilio, una bastante amplia libertad de comercio y de transmisión de los bienes, que se instaura la libertad de hacer testamento cuando no existen descendientes directos, que se exige el justo pago de lo que el Monarca o el Conde de la tierra, esto es, el Estado, cojan, cómo se respeta el derecho de asilo, etc. Franquicias y libertades que, en los términos que se recogen para los vecinos de Nájera, hacen que el fuero no resultara íntegramente exportable a otras localidades. Pero será mejor que lo veamos. 

      La Confirmación de los Fueros de Nájera hecha en 1076 por el Rey Alfonso VI comienza con una introducción en la que, tras la invocación a la Trinidad, el monarca dice que mandó se hiciera esta carta para el noble pueblo de Nájera, tanto para los hombres como para las mujeres, para los clérigos y las viudas, para los mayores y los menores. Y sigue una exposición de los motivos por los que manda, concede y confirma el que esta ciudad, con sus gentes y todas sus pertenencias, permanezca bajo tal ley y fuero por todos los siglos. Tales motivos son que, tras la muerte de Sancho (el de Peñalén), su primo hermano, vinieron a él, a Nájera, el señor Don Diego Álvarez con su yerno el conde Don Lope quienes, en presencia de todos sus magnates, le juraron que dicha ciudad tuvo y gozó estos fueros en tiempos de su abuelo el Rey Sancho e igualmente en tiempo del Rey García y le juraron también que le serían fieles en todo tiempo. A continuación, la fórmula con que principian los cánones o artículos que integran el texto: "Isti sunt fueros quos habuerunt in Nagaram in diebus Sancii regis et Garciani regis...".
      Comienza la parte dispositiva, el texto normativo propiamente dicho, con toda una serie de preceptos relativos al Derecho Penal, que podría titularse "De los homicidios y lesiones". Y se prescribe que por el homicidio de un infanzón o de un monje ("scapulatus") o de un judío no debe pagar la gente de Nájera ("plebs de Naiera") sino doscientos cincuenta sueldos y sin sayonía. Por la muerte de un villano, cien sueldos. Hay que decir que en otro lugar del Fuero, al tratar del pago por la muerte de animales, se dice que el que matase a un moro pague doce sueldos y medio, salvo que hubiere pacto de rescate, en que la pena sería el precio de éste. La vida del moro valía, así, la mitad que la de un buey y medio sueldo más que la de un asno.
      En relación con lo que se acaba de exponer, dos consideraciones. Una, la singularidad del Fuero najerino al referirse a -individuos de las tres religiones monoteístas: cristianos, hebreos y moros. Ello avala, sin lugar a duda, su vetustez, por cuanto en los tiempos de Sancho III y de García el de Nájera, y hasta el año 1045 en que este conquista la plaza, Calahorra estaba en poder de los últimos. Tal mención no se hace ya en el Fuero de Logroño (1095), en que ni siquiera de los judíos existe referencia. y otra, la desconsideración del Fuero por la vida del moro. Desconsideración que obedecía, sin duda, a su condición de invasor y enemigo a rechazar en un tiempo en que ya se tenía voluntad de reconquista. y también, a la condición de instrumento de trabajo de los que, ellos y sus descendientes, quedaron en territorio cristiano reconquistado o de los que eran capturados en batalla. Por lo demás, el Fuero permite su vida en paz.
      Pero, para entender el sentido de éstas y de otras disposiciones que siguen, hay que hacer algunas otras precisiones.
Primera, que cuando el Fuero establece una disposición, está dando una norma de privilegio, beneficio o excepción. Lo que nos debe llevar siempre a considerar cuál sería la costumbre o la norma general en la época. Desde luego, siempre de peor condición.
Segunda, en cuanto al pago por la muerte violenta. Se trata de la llamada "pena-composición". Una sanción pecuniaria que, satisfecha, repone al autor del mal en la paz social que con el homicidio o las lesiones había perdido. Cometido el delito, el sujeto incurre en la pérdida de la paz y, comprobada su culpa en juicio, queda libre a la venganza que pueda ejecutar cualquiera, principalmente los directamente ofendidos. La venganza lo es para infligir al ofensor igual mal que el causado, de acuerdo con el principio del "torturo per torturo" (mal por mal), versión germanista de la Ley del Talión hebrea (ojo por ojo, diente por diente). De esa venganza queda el culpable protegido, y restaurada la paz con la comunidad, pagando esa pena-composición, que se entrega a la familia de la víctima o a ésta, en su caso. En definitiva, que si originalmente el delito lo ha de pagar su autor "en especie", por la venganza, gracias al sistema de la pena-composición el mal causado cabe retribuirlo por una cantidad de dinero o su equivalente que, además, fIja previamente el Fuero.
      Pero hay más. Si, por la razón que fuera, el autor no es encontrado o huye, la responsabilidad se hace colectiva: todo el pueblo ("plebs de Naiera") debe satisfacer la pena-composición, pues, según un criterio propio del Derecho Germánico, debe responder todo el pueblo por el mal causado dentro de su comunidad. 
      Esta responsabilidad colectiva, y subsidiaria, y el sistema  de la pena-composición son elementos perviventes del Derecho Germánico. Se confunde lo que es propiamente una pena (castigo por la comisión del delito) con lo que es  indemnización (reparación del daño causado al ofendido) . Por eso, el Derecho Penal era un derecho privado o cuasi-privado: se resolvía, en último término, entre el ofendido y el ofensor. Pero resulta muy curioso advertir cómo en el propio Fuero najerino se supera ya esta situación al distinguirse muy claramente en varios de sus canones, lo que es propiamente indemnización de lo que se concibe exclusivamente como pena, conforme tendremos ocasión de ver al hablar del incumplimiento del deber de ir al fonsado, del quebrantamiento del derecho de asilo y de la violación de los preceptos del propio Fuero. En ellos se impone una multa pecuniaria, la cual va a "la parte del rey", al erario público, y no a resarcir a un perjudicado. La composición que es de 250 y 100 sueldos en el Fuero de Nájera, es muy superior en otros fueros posteriores. En el de Logroño, 500 sueldos. y hay que pensar en la composición pactada, en ausencia de norma o costumbre. 
     Hay que notar, también y muy especialmente, la enorme consideración del Fuero najerino hacia los judíos, puesto que, sorprendentemente para la época, los equipara a los nobles y clérigos. Esa particularísima protección se extendería después a otros fueros. La razón parece ser que los hebreos no eran vasallos de nadie, sino que el monarca los acoge bajo su directa y regia protección por los excelentes servicios que a él mismo y a la comunidad prestan.
      A propósito de esto cabe decir que, además del Fuero que nos ocupa, a los judíos de Nájera se les otorgó, a finales del siglo XI, un fuero o estatuto personal, específico para ellos y muy beneficioso: facultad de comprar y vender todo tipo de heredades urbanas dentro de la judería; exención del pago de lezda en todo el reino; tener por juez a un merino real; la defensa de su propio castillo, a excepción de la torre del homenaje; forma de celebrar los juicios y emisión del juramento y otras numerosas inmunidades. Se sabe de este singular fuero, desaparecido, porque su modelo se extendió desde comienzos del siglo XII a otras aljamas de Castilla y de Aragón. Así, en 1115 Alfonso I el Batallador otorga por su merced a los judíos de Tudela el "fuero de judios de Nagera". En 1170 Sancho VI el Sabio se dirige a los de Funes diciéndoles: "Deinde confirmo vobis illud forum de Naiera...". Alfonso VIII, a los de Haro, "...secundum forum iudeorum de Naiara pectentur". Y el Libro de los Fueros de Castilla (Siglo XIII), "Et ferida de judio con judio deve pechar las calonnias a fuero de Nagera". 

      Santa María la Real y el casco viejo de Nájera, Al fondo Malpica, y en primer término el farallón del Castillo donde da comienzo el desfiladero junto al río Najerilla, llamado Pasomalo.Por último, y para cerrar estas notas aclaratorias, decir que en el Fuero de Nájera, se habla de Infanzones (son los hidalgos, último escalón de la clase noble), de clérigos o monjes ("scapulati"), de judíos, de moros (en una sola ocasión), de burgueses (dos veces), de plebeyos y de villanos. Se menciona a las mujeres y a las viudas. A los vecinos de Nájera. Al Rey y a su vicario. Al señor o conde de la tierra. Se habla de los sayones, de los alcaldes y del "concilium de Nagara". No aparecen ni siervos ni esclavos. y tampoco contiene mención a francos, hispanos y cualesquiera otras gentes, a los que para repoblamiento llamará el fuero de Logroño.
      Sigue el Fuero diciendo que "plebs de Nagara", la comunidad de Nájera, no debe pagar homicidio (la pena-composición) por la muerte violenta de un hombre en el campo. Tampoco ,si ocurre en la  ciudad en día de jueves, "qui est mercati dies in Nagara". (Los mercados de los jueves ya existían entonces). Tampoco, si el autor de la muerte es un infanzón y éste se fuga de la ciudad. Lo mismo, si alguien aparece muerto pero sin "livores" (cardenales), sin señas de violencia. E igual, si se cayere de la peña o del puente o si se ahogase. (¿A qué puente se refiere? Parece que no al que atravesaba el río Najerilla .-que no debía ser entonces ni alto ni de fábrica sillar-, sino al que  unía el Castillo con Malpica).

      Las disposiciones recién expuestas revelan un dato muy importante, y es la obligación que, según norma o costumb:re general, pesaba sobre villas o pueblos de responder pecuniariamente por toda muerte anómala, incluso accidental (despeñamiento, ahogamiento, ...), ocurrida en su territorio. Era, pues, una responsabilidad objetiva y de raíz germánica: todo el pueblo debía pagar "homicidio" por cualquier muerte extraña. Existe un documento del 1085 en que los vecinos de Albelda tratan de demostrar que jamás habían pagado "homicidio" por las víctimas producidas o encontradas dentro de su término (M. Alvar: "El dialecto riojano", pag. 123). Pues bien, por razón del Fuero los najerinos quedaban exentos de tal responsabilidad en los supuestos enunciados: de muertes accidentales o sin signos de violencia, dentro de la ciudad; del homicidio violento en su campo, pero extra muros; del acaecido en el interior pero en día de jueves, en que, por serlo de mercado, la ciudad se abre a los foráneos, no siendo posible cargar la responsabilidad ni a unos ni a otros; ni del causado por un hidalgo que se da a la fuga, pues es conocido y deja bienes para pagar el daño.
      Tampoco ha de pagarse homicidio si uno asesina a otro y el homicida es habido o capturado o se presenta en el plazo de siete días, y es entregado al juez, es decir, al vicario del rey.
      La muerte dada al ladrón cogido infraganti no se reputaba homicidio, ni generaba responsabilidad alguna. Es la legítima defensa de los bienes. Las Doce Tablas, de Roma, decían que el hombre muerto cometiendo un robo de noche bien muerto está. Hay en el Fuero de Nájera, como veremos, un enorme y especial desprecio por los delitos contra la propiedad.
      Continúa el Fuero con las lesiones. Las causadas a un judío deben pagarse igual que las inferidas a un infanzón o a un monje. Las causadas a un villano cuestan cinco o dos sueldos y medio, según si lo son en lugar manifiesto o en sitio oculto. Se establece detalladamente la responsabilidad (multa-composición) por rotura o extracción de huesos, pérdida de ojos, amputación de mano o pie (la mitad de pena que un homicidio). Por amputaciones de dedos, orejas, etc. Así como por la muerte o mutilaciones de los diferentes animales domésticos.
      "Del fonsado" podría llamarse el conjunto de artículos que viene a continuación. El fonsado es la campaña militar de guerra. De aquí que la palabra "fonsadera" sea tanto la prestación personal para la guerra (el servicio militar obligatorio en campaña), como el tributo para atender los gastos de guerra. Se exime a los hombres de Nájera de la obligación de entregar asnos, acémilas o cualquier otra bestia para el fonsado, sino que han de entregarlos a sus propios vecinos cuando vayan a él. En este caso, tres hombres pueden tomar una bestia de un vecino para que lleve sus pertrechos, quedando éste exento tanto de ir al fonsado como de pagar fonsadera.
      Los hombres de Nájera no irán al fonsado más que una sola vez al año ya batalla campal. El infanzón, lo mismo, pero cuando vaya el rey.
      Quien, debiendo hacerlo, no vaya al fonsado, incurre en responsabilidad, teniendo que pagar dos sueldos y medio y, si es infanzón, diez; aunque por fuero tales sumas se reducen a la mitad. Así, pues, la responsabilidad del hidalgo es mayor y más rigurosa la pena.
      El vecino de Nájera no debe pagar el quinto al rey de lo que gane en la guerra. Es decir de su botín.
      Ni las viudas sin hijos, ni los clérigos, ni los arrendatarios de tierra ("conductor", dice literalmente el texto), deben pagar fonsadera. Se advierte un evidente trato de equidad y humanismo en este canon.
      Y que nadie ose pedir alojamiento en casa de viuda o soltera ni forzarlas. Que nadie se atreva a raptar a virgen ni a viuda. El texto se explica por sí solo.
      Prosigue el Fuero con una serie de "franquicias o exenciones" de los gravámenes de fonsadera y de botilla ( una especie de impuesto sobre derechos reales) en relación con la compra por los vecinos de Nájera de casas o edificios y de tierras, viñas y heredades.
      Además, la gente de Nájera puede, sin traba alguna, construir en su propiedad molinos, hornos, trujales o lo que quisiere. Todas esas explotaciones estaban reservadas por lo común, como se ha dicho, al señor natural de la tierra.
      También, sin traba ni pago de impuesto alguno, podía el hombre de Nájera vender sus casas, tierras, viñas, heredades, huertos, graneros, hornos, molinos o cualquier otra propiedad, siempre que la venta se hiciera a los propios vecinos. Esta limitación parece justificada por el principio de personalidad del Fuero, que se pretende sólo para los vecinos y no para quienes, subrepticiamente y a través de la adquisición de esos inmuebles, intentaran alcanzar tal condición. y la gente de Nájera puede comprar y vender, pan, vino, carnes, peces y toda clase de alimentos. Es la libertad de comercio, como se advierte, notablemente amplia.

      Una disposición de privilegio, excepcional en el Derecho Sucesorio de la época y que influiría en otros fueros municipales y en el Derecho posterior, es la que dice que si el hombre de Nájera, varón o mujer, no tuviere hijos, dé su herencia y todos sus bienes muebles o inmuebles a quien quisiere, menos a un infanzón. Y, en correspondencia, el villano no puede heredar del infanzón.
      Se quebranta, así, el llamado fuero malo de mañería (o de soltería), por virtud del cual los bienes del soltero o sin hijos revertían por ley a su señor natural. Además, se instaura la libertad de testar cuando no hay herederos naturales, es decir, hijos o descendientes.
      Otra importante disposición, que hoy llamaríamos de naturaleza constitucional, es la que viene a declarar inviolables determinadas propiedades de los vecinos de Nájera. Así se dice que si el rey o el dominador (conde) de la tierra viniere, su hombre u otro hombre, no se atreva a apoderarse de buey, vaca, puerco, carnero, oveja o gallina o cualquier otra vitualla, ni a forzar a hombre o mujer sin pagar su precio; y, si tan grande fuere la necesidad del rey o del señor de la tierra, vaya el sayón entre las pobres mujeres y donde encontrare gallinas las coja y por cada una de ellas le dé una piel de carnero. No cabe duda de que esta disposición entraña un profundo respeto por la propiedad de los najerinos, de la que éstos no pueden ser privados por el rey o el conde sin el pago de su justo precio y siempre que medie necesidad. No olvidemos que hoy en día la Constitución Española garantiza (art. 33.3) el que "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización. ..".
      Siguen, a continuación, unas breves disposiciones sobre policía de aguas y de riegos, en las que, sucintamente, viene el Fuero a sancionar la rotura intencionada de las presas del río Merdanix ("...illo rivo qui currit per mediam civitatem, qui vocitatur Merdanix...") y del río Najerilla. Aunque en tiempo de estiaje y necesidad quedaba autorizada la ruptura de las presas de arriba del río Merdanix (también llamado, posteriormente, Merdancho) para dar agua abundante a los molinos y al riego de los huertos. A propósito del mencionado río, y pese a su denominación, era en rigor un río limpiador de la ciudad, a la que atravesaba de sur a norte. Una derivación natural del río Najerilla, desde "Puerta Lóbrega" (la entrada a Nájera desde el "Paso Malo") hasta volver a él por el paraje del molino ubicado al norte. Atravesaba la calle de Cuatro Cantones, pasaba justo al pie del acceso al actual Círculo-Casino y seguía junto a, o por debajo de, la iglesia de San Miguel. Esta medieval vía de agua hace apenas tres décadas ha quedado irremediablemente cegada.
      Se castigaba también la sustracción de aguas ajenas en la época de regar las viñas, advirtiéndose ya, en estos cánones, una incipiente diferenciación o catalogación entre aguas públicas y aguas privadas. Y se autorizaba, por fuero, la vendimia en cualquier tiempo y sin pago alguno de contribución a las gentes del alfoz de Nájera. En cambio, en el siglo XIX la vendimia comenzaba el día determinado por el Alcalde de acuerdo con la junta de cosecheros.
       Como prestación personal obligatoria se impone al vecino de Nájera la de "in illo castello operari. ..in illo azor de foras cum sua porta, et nihil aliud". Es decir, que en la conservación de Nájera, como plaza fuerte ("castello"), el vecino de la ciudad sólo debe reparar las murallas de afuera con su puerta, y nada más. Era el único tributo de "castellaria" que debía pagar con su propio trabajo.
      Prosigue el Fuero con una serie de disposiciones de índole procesal-penal, de especial relevancia por cuanto, por vía de fuero o privilegio local, han llegado a tener una clara traducción en los derechos más modernos. Se estatuye que "Y si le ocurriere a un hombre de Nájera un homicidio o un hurto o algún otro delito ("aliqua calumnia mala") y pudiere dar fiador, no debe de ir a prisión; y si no puede presentar fiador, no debe ser enviado a la cárcel, sino sólo al palacio del rey". Es decir, queda encomendado directamente a la protección regia. Hay que hacer notar que hoy cabe legalmente, y es muy frecuente, decretar la prisión preventiva de modo incondicional, y con independencia de que se pueda o no prestar fianza.
      Y sigue diciendo: "Y si diese fiadores, pero no pudiese superar el juicio, tales fiadores no deben otra cosa que sólo el pie del malhechor y el mismo malhechor debe poner su pie en el cepo y sufrir tres vueltas de clavija". Del que sólo podrá salir, parece, pagando la pena-compensación a los ofendidos o tal vez, también, siendo entregado a la venganza privada.
      "Y si los fiadores no pueden dar el pie del malhechor (continúa), paguen doscientos cincuenta sueldos, si éste es infanzón, y cien sueldos, si es villano, pero sin pagar sayonía".
      En definitiva, que no cabía la prisión provisional o preventiva para el najerino delincuente que presentaba un fiador de estar éste mismo a las resultas del juicio. Resultas que en ningún caso parecen referidas a penas personales o corporales, sino, como se desprende del contexto de todo el Fuero, sólo pecuniarias o patrimoniales, dado el sitema de pena-composición que regía el Derecho Penal del tiempo. yy      Al infanzón o hidalgo que riñere con un hombre de Nájera de puertas adentro de la ciudad se le aplica la misma sanción y tiene la misma deshonra que el burgués de Nájera. Se advierte aquí un cierto sentido de la igualdad de trato.
      Según Fuero, y por su privilegio, el domicilio de los vecinos de Nájera era tan inviolable como el propio palacio del rey. Así se desprende de este texto: "Y si en la villa de Nájera se hubiere cometido un robo (furtum) y se tuviere la sospecha de que lo hurtado se encuentra en la misma ciudad, vaya (el perjudicado) con el sayón al Palacio del Rey, subiendo el sayón con él mismo, y dando una llamada por tres veces registre el palacio del Rey y después todas aquellas casas que se tuviera por conveniente, sin cometer (por ello) calonia (delito de allanamiento)". Decididamente, el Fuero najerino no resultaba, sin más, transfundible a cualquier lugar.Y se dice también que por los delitos que se cometieren en Nájera no debe pagarse (la comunidad) sino la mitad y sin sayonía.
      La sayonía era un tributo, tasa, a pagar a los alguaciles por sus cometidos de justicia. Pero también parece, por librarse de sus facultades de allanar las viviendas en la pesquisa de cualquier crimen o delito.
      Otra disposición que otorga un fuero procesal en favor de los najerinos dice que, si un hombre de fuera de Nájera demandare o reclamare a otro de Nájera cualquier cosa, éste no debe acudir al medianeto (colindancia con el pueblo vecino) sino sólo a la puerta del puente (de Nájera). Una disposición igual contiene el Fuero de Logroño.
      En referencia a los derechos de asilo y refugio, se dice que, si algún hombre acusado de homicidio o de cualquier otro delito (que no sea robo o hurto) huyere a Nájera, el perseguidor que pretenda atraparlo o matarlo no debe pasar de las barreras de Nájera (de Arenales adentro, del parral del Rey adentro, del antiguo Valle de Arriba y de la Cruz de Santa Eugenia adentro), a causa del deshonor que hace a Dios y al monasterio de Santa María y a los reyes que allí yacen, y pague a la parte del rey mil libras de oro.
      Este canon revela que el delincuente quedaba a la venganza del ofendido y los suyos. En relación con el derecho de asilo se dispone también en el Fuero que, si un hombre mata a otro hombre y se refugia en Santa María, la gente de N ájera no debe pagar por el homicidio. Parece clara la responsabilidad colectiva, en defecto del autor; pero que desaparece si el homicida se acoge al monasterio. Que no era, en los primeros tiempos, el del Rey Don García.
      Un precepto, de clara raíz germánica en cuanto atribuye responsabilidad a, o por, los animales, dice que si un ganado ("res") mataba a un hombre, la gente de Nájera nada debía por ello (por el homicidio) si dentro del séptimo día capturaba y presentaba al animal.
      Y, también en relación con el derecho de asilo y con el de inviolabilidad del domicilio, se establece que, si un hombre, por cualquier delito -excepto el de robo o hurto-se metiere en la casa de cualquier vecino de Nájera no puede ser capturado de la puerta adentro. Yel que lo capturase en la casa de un infanzón pagará doscientos cincuenta sueldos y si en la casa de un villano, cien sueldos.
      Una disposición importante, por cuanto influyó en otras del Derecho moderno, es la que establece la prescripción de acciones (civiles o penales) o bien la llamada caducidad de la instancia. Dice así: "Quien hubiere presentado alguna demanda o queja ante los alcaldes y después de un año y un día no la reclamare, después no acuda al tribunal" ("postea non respondeat"). Dice Garrán que en este canon el Ministro de Gracia y Justicia, Alvarez Bugallal, calcó todo el Título X del libro I de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de Febrero de 1881. Lo que sí es cierto es que la acción para exigir la responsabilidad de otro por los daños y perjuicios causados prescribe al año -art. 1968 del Código civil.- 

      Los hombres de Nájera no deben pagar, por Fuero, ni excusadía ni pecho -"pectum"- (impuestos relativos al mantenimiento y conservación del castillo y defensas de la plaza fuerte), sino que sólo deben trabajar en la reparación del azor (muralla) de afuera con su puerta. En cambio, los vecinos de Tricio, Arenzana, Huércanos, Alesanco, Torrecilla, Azofra y de todas las villas que pertenecen a Nájera, sí tienen que pagar el impuesto de excusadía (o contribuir con su trabajo personal al mantenimiento del sistema defensivo), aunque ese impuesto debe serlo conforme al almud y a las medidas que se usaban en tiempos del rey García. Es decir, nunca más que entonces.
      Se ocupa también el Fuero de los "aprovechamientos comunales de bosques y pastos". Los habitantes de Nájera pueden llevar sus ganados a pastar, sin pagar tributo de herbaje ("herbaticum"), a una extensión que, por la descripción de lugares que da el Fuero (Anguiano, el Ebro, Santa Pola y San Martín de Zahara), bien podía ser de unos veinticinco kilometros en cuadro. Tan sólo en el soto de Manjarrés (Maiarrex = Majada del Rey), que al parecer era la granja favorita de los reyes de la época. y si el ganado de Nájera saliera a pastar fuera de los términos suprascriptos antes, puede ir hasta donde pueda volver en una noche.
      Se describe el medianedo ("medianetum") de los hombres de Nájera, es decir, los límites jurisdiccionales de la ciudad, y que, por la relación de poblados (Gimileo, La Sonsierra, Baños de Rioja, Asa, Ventosa, Nestares, Páganos, las villas de Canales, ...), viene a coincidir con el actual partido judicial.
      En cuanto a leñas y maderas, no se debía el impuesto de montazgo ("montaticum") en los montes que están en el circuito de Nájera, sino sólo en el Soto de Manjarrés.
      De otro lado, y en relación con el comercio, el río Tirón y Piqueras son los límites que benefician, eximiéndoles del pago del telonio, a todos los habitantes que vengan al mercado de Nájera.
      Por último, dedica el Fuero algunos preceptos relativos a los daños causados por las bestias o que se les causen a ellas y al arbolado.
      Y finaliza el texto del Fuero con una disposición sancionatoria: si alguien, rey, príncipe o cualquier hombre, violare estos fueros que quedan suprascriptos y que yo, Alfonso (Alfonso VI), Rey de toda Galicia, León y Castilla, concedo, corroboro y confirmo, pague como pena a la parte del Rey (el erario real) mil libras de oro y el doble del daño al perjudicado, incurra en la ira de Dios, que es Rey de reyes, y sea maldito, excomulgado y anatematizado, y condenado al infierno con el traidor Judas por los infinitos siglos de los siglos. Amén.
      Así termina el Fuero de Nájera. Pero cumple ahora concluir con esta reflexión. Que el Fuero najerino no fue, al menos en la totalidad de sus franquezas y privilegios, algo -como ocurrió con otros- otorgado o dado gratuitamente a esta ciudad. Sino que fueron sus vecinos quienes, con su buen hacer por costumbre a lo largo de las generaciones, los fueron estableciendo entre ellos, haciendo así su propio derecho y exigiendo después su reconocimiento a los príncipes. Así, aquellos privilegios referentes a la libertad personal, al respeto por la propiedad ajena, a la inviolabilidad de la casa; aquellos preceptos que imponen la solidaridad en la reparación del daño ajeno y en la exclusión de cargas a viudas y menos pudientes; y aquéllos, en fin, que, ya en aquella época de tanta discriminación, atisban un principio de igualdad de tratamiento.

 

 

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

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Valentín de la Iglesia Duarte 
Magistrado 

Publicación patrocinada por la Asociación de
«Amigos de la Historia Najerillense»
Nájera 1996

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